Tras días esperando el Voto Particular del Magistrado, ya ha sido publicado
El Magistrado disiente de la opinión mayoritaria tanto en el fallo como en la argumentación. Según Xiol Ríos el recurso se tendría que haber desestimado, salvo la impugnación relativa a los incisos “modificar, ampliar o” del apartado 6 del art. 10.
Las razones que le llevan a disentir de la mayoría son:
- Una distinta concepción de los estados de emergencia
- Entendimiento diferente de la noción de suspensión de derechos y la limitación de estos derechos
Estado de alarma y estado de excepción:
A juicio del Magistrado, el art. 116 CE prevé estados distintos para abordar circunstancias de emergencia diferentes: no se trata de una distinción atendiendo a una graduación de crisis, sino a la causa que la provoca.
Así, el estado de alarma procede en casos como los que señala el art. 4 LOAEA, entre otros, crisis sanitarias. Mientras que, según el art. 13 de esa norma, el estado de excepción procede cuando hay graves alteraciones del orden público.
Por tanto, las razones que llevan a sostener que el estado de alarma y el de excepción se fundamentan en presupuestos de hecho distintos y, por tanto, a entender que la declaración de un estado u otro depende de la causa que origina la situación.
Cabe destacar que los debates constituyentes ponen de manifiesto que la diferencia entre los estados de anormalidad no radican en su intensidad, sino en su naturaleza.
En cuanto a la suspensión de derechos, el art. 55.1 CE establece la posibilidad de suspender derechos cuando se declare excepción o sitio. La CE, al establecer que solo cabe la suspensión de derechos en caso de que se declare excepción o sitio, lleva a entender que la suspensión se justifica en ser una medida necesaria para afrontar una crisis en la que la convivencia pacífica de la sociedad se ve amenazada, lo que no es el caso.
En este sentido, el Magistrado señala que al no concurrir ninguna circunstancia adicional que provocara graves alteraciones del orden público que afectaran a la seguridad ciudadana, el Gobierno solo podía acordar la declaración del estado de alarma.
Diferencia entre suspensión y limitación de derechos fundamentales:
Según el Magistrado, en lo referente al art. 7 del Real Decreto, considera que la intensidad de la limitación, no constituye una suspensión de derechos fundamentales. Ya que, cuando está suspendido un derecho fundamental, se desconstitucionaliza, este derecho no existe como tal y solo tiene el alcance que le otorguen las leyes orgánicas.
El hecho de que haya habido limitaciones que, como sustenta la Sentencia, han conllevado un vaciamiento de hecho del derecho, no implica que se haya producido la suspensión del mismo.
Asimismo el decreto que declare el estado de alarma puede imponer restricciones de derechos que pueden afectar, con carácter general, a la población y no solo a personas individualizadas. Esto es así cuando ante una situación de emergencia no se puede solventar adoptando una medida concreta y específica, sino que para resolver la crisis “es preciso establecer durante un tiempo medidas limitativas de derechos fundamentales que afecten a la población en general”.
Las consideraciones efectuadas llevan a entender que las medidas restrictivas de derechos fundamentales establecidas por el RD eran acordes con la CE.
En síntesis, las restricciones no pueden ser calificadas como suspensión, sino como limitación, aunque esta restricción pueda ser tan intensa que pueda suponer un vaciamiento del derecho.
¿La declaración del estado de excepción conlleva más garantías que la del estado de alarma?
El Magistrado no comparte la conclusión de la mayoría. En este sentido, el estado de excepción puede conllevar que las medidas tendentes a restringir la libertad sean más, pues conllevan la privación temporal de la eficacia de normas constitucionales que garantizan derechos y libertades fundamentales. Así, bajo el estado de excepción las libertades de los ciudadanos se encuentran más afectadas.