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Tribunal Supremo | La declaración de fallido

By 8 febrero, 2023 No Comments
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A fecha del 22 de diciembre del pasado año 2022, el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que fija jurisprudencia sobre algunos requisitos de la declaración de fallido. La sentencia es la 1746/2022 [TOL9.365.220], en el recurso de casación número 1268/2021.

En la sentencia, el Tribunal Supremo analiza si la declaración de fallido debe especificar si se trata de una insolvencia total o parcial del deudor. Asimismo, se posiciona sobre la necesidad de agotar los trámites del procedimiento de apremio. A través de estos trámites se pretende averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor susceptibles de embargo, iniciados por la Administración, con carácter previo a un deudor.

Artículo 162 de la Ley 58/2003, consideración de trámite del procedimiento de apremio

Asimismo, se precisa cuales son los tramites mencionados necesarios. En particular, si el requerimiento formulado al amparo del artículo 162 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tiene la consideración de trámite del procedimiento de apremio y si puede declararse fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar ese requerimiento.

En respuesta a las cuestiones de interés casacional, La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fija los siguiente sobre la declaración de fallido

«[E]n cuanto a la primera cuestión de interés casacional, […] la declaración de fallido del deudor principal no requiere, para su validez, de la expresión cuantitativa del carácter parcial de la insolvencia, sin perjuicio de que el acuerdo de declaración de la responsabilidad subsidiaria, sí deberá incorporar la identificación precisa del alcance de la deuda objeto de derivación, y especificar en su caso el alcance parcial de la misma.

Y respecto a la segunda cuestión de interés casacional […] la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas, por lo que acreditada suficientemente la insolvencia, no impide que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo, al amparo del art. 162.1 LGT, para que el deudor informe a la Administración de bienes y derechos de su patrimonio.»