La sentencia de 9 de marzo del TJUE resuelve cuestión prejudicial acerca de la aplicación de la exención del IVA. Establece las limitaciones de los estados miembros en su facultades para definir la «primera ocupación». [TOL9.436.889]
La cuestión prejudicial planteada consiste en determinar si el art. 135.1 j) de la Directiva 2006/112/CE ,del IVA, en relación con el artículo 12.1 y 12.2, incluye dentro de la exención prevista para la entrega de edificios (o partes, o terrenos) los edificios objeto de primera ocupación antes de su transformación, aunque la normativa interna no haya definido dicho concepto.
El caso concreto versa sobre una adquisición de un bien inmueble, derivada de acuerdos contractuales entre dos sociedades, en el cual una constaba como la propietaria de un terreno que contenía un antiguo colegio y la otra debía hacerse cargo de la supervisión de la transformación del colegio en apartamentos y oficinas, así como su venta. la Administración tributaria belga consideró que dicha operación estaba encaminada a obtener una ventaja fiscal abusiva. Entiende que no se trata de dos operaciones separadas, sino una única de entrega de apartamentos nuevos sujeta al IVA del 21%, en lugar del tipo reducido del 6% por la compra de un edificio antiguo posteriormente renovado.
La normativa distingue, en la práctica, de edificios ya existentes (venta no sujeta a IVA) y edificios de nueva construcción (sujetos a IVA, no importa si se adquiere en el marco de una actividad económica permanente u ocasional). Establece el tribunal que «la entrega por un sujeto pasivo de un edificio antes de su primera ocupación está sujeta a tributación, mientras que la entrega a un consumidor final de un edificio con posterioridad a su «primera ocupación» está exenta. La razón por la que se establece dicha exención es la inexistencia de valor añadido, asegura que la venta de un edificio tras su primera entrega al consumidor final no añade ningún valor susceptible de ser gravado.
«Primera ocupación»
El tribunal trata de dilucidar el contenido del concepto de «primera ocupación», a fin de armonizar las legislaciones nacionales. Así, precisa que debe entenderse como una primera utilización por un propietario. De esta manera, el tribunal establece que los estados no pueden definir el concepto de una manera apartada a los fines del art. 135.1 j) de la Directiva del IVA. La legislación nacional debe limitarse a determinar las modalidades, siempre que no excedan del contenido principal.
Además, señala que para poder considerarse como una transformación, y por tanto, susceptible de tributación, es necesario que sea sustancial: modificación del uso, o sus condiciones, por ejemplo, con un criterio cuantitativo en función de los costes de transformación.
Interpretación del TJUE
El tribunal declara lo siguiente:
«La exención prevista en esa primera disposición para la entrega de edificios o partes de edificios y de la porción de terreno sobre la que estos se levantan, distintos de aquellos cuya entrega se efectúa antes de su primera ocupación, se aplica también a la entrega de un edificio que ha sido objeto de una primera ocupación antes de su transformación, aun cuando el Estado miembro de que se trata no haya definido en su Derecho interno las modalidades de aplicación del criterio de la primera ocupación a las transformaciones de inmuebles, tal y como le autoriza a hacer la segunda de esas disposiciones.»
De esta manera, determina la exención del IVA de los edificios objeto de entra anterior a la transformación, y establece una limitación en el desarrollo de la normativa interna, en virtud de la cual sólo es posible establecer las modalidades de primera ocupación, no definirla.
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