El magistrado encargado del registro civil de Ourense a accedido al cambio de sexo en tal registro de un menor.
El pequeño, de nueve años, había solicitado, representado por sus padres, el cambio de consideración en el registro civil de Ourense. Pues no se percibe a si mismo con el sexo femenino y piensa y actúa en condición de chico.
Destaca que, tras escuchar al interesado, representado y asistido por sus padres, se le considera con la suficiente madurez. Pese a su corta edad, entiende el Magistrado que no hay razón para que continúe experimentando “la distorsión que existe y viene padeciendo entre la indicación de sexo de mujer” en el Registro Civil Ourense, “con el nombre de varón y lo que piensa y cómo piensa”.
Así mismo, asevera, que esta distorsión se ha visto prorrogada desde el nacimiento de la menor. Se entiende que no tiene mayor sentido que mantuviera la distinción en el Registro Civil de Ourense, condenándola a continuar en su acta registral como mujer. Esto podría provocar situaciones desagradables para el menor.
Concordancia del Registro
Declara el juez en el auto que el menor posee nombre de varón, piensa como varón, siente como varón. Por tanto, en cualidad de chico-varón actúa desde hace años. Por ello, se incide en que “la identidad de género, efectiva y verdaderamente sentida por el solicitante es, sin lugar a duda, la de varón”. En la resolución también señala que no existe “dato alguno que lleve a poder inferir que tal estado de cosas no se vengan produciendo desde hace años atrás, es decir, la existencia únicamente de datos que indican que tal situación no es flor de un día sino que refiere, sin lugar a dudas, a la persistencia en el tiempo en el que viene manteniendo la disonancia entre la indicación de sexo de ‘mujer’ registral, con el sexo de ‘varón’, con el que verdaderamente viene actuando, se siente y se hace sentir el inscrito”.
El Magistrado, entiende que se dan todos los requisitos jurisprudenciales y doctrinales para llevar a cabo el cambio registral. Son “existencia de disonancia entre sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito con la identidad de género sentida por el solicitante […]”. Y “la estabilidad y persistencia de la citada disonancia y la ausencia de cualesquiera trastornos de personalidad que, como distorsión, pudieran influir en la percepción de la misma por el inscrito”.