ACTUALIDAD JURÍDICA

Se declara la discriminación por razón de género a una médico, con reducción de jornada por cuidado de hijos, al abonarle las guardias a un precio inferior que sus compañeros con jornada ordinaria

By 25 marzo, 2021 No Comments

Sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona, de 05-02-2021

(TOL8.349.599)

La reducción tanto de la jornada ordinaria (en cómputo anual) como de la complementaria (en número de guardias) es fruto de un derecho (el cuidado de los hijos), cuyo ejercicio no puede generarle un menoscabo en la asignación del descanso retribuido derivado de la realización de unas guardias que, aun menores en su número, son de la misma duración que para el resto de los trabajadores: de 10 horas. Dicho de otra manera, como se ha señalado ya, aunque la recurrente realiza menos jornadas “ordinarias” de trabajo (1.020,41 horas anuales en lugar de las 1.523 horas previstas, en jornadas diarias de 7 horas), y menos jornadas “complementarias” (30 guardias obligatorias en lugar de las 44 previstas, en jornadas de 10 horas), fruto de la reducción para el cuidado de los hijos, las que sí realiza (las 30 guardias), las lleva a cabo, al igual que el resto de sus compañeros, a jornada completa de 10 horas. Por tanto, ante una misma situación (guardias de 10 horas), que generan el derecho a un descanso retribuido (de 7 horas), no puede la empleadora asignarle otro (de 4,69 horas), so pretexto de que ya tiene reducido tanto el número de horas ordinarias que debe trabajar como el número de guardias que obligatoriamente debe realizar.

Fundamentación jurídica:

Estando, pues, ante situaciones subjetivas comparables, que son aptas para realizar el juicio de igualdad, debemos ahora comprobar si la diferencia de trato denunciada posee una justificación objetiva y razonable que la legitime.
El argumento que ofrece la entidad demandada para justificar la diferencia de trato (y que ha sido aceptado en la vía judicial) es que, dado que la recurrente tiene su jornada habitual reducida en un 33 por ciento, las guardias realizadas no pueden generarle un descanso retribuido equivalente a una jornada de trabajo “ordinaria” completa (de 7 horas), procediendo la empleadora a reducírselo a 4,69 horas.
Tal argumentación resulta, sin embargo, inasumible, al utilizar la empleadora para justificar la diferencia de trato un elemento de diferenciación que debe calificarse de arbitrario o carente de una justificación objetiva y razonable (STC 91/2019 , FJ 4), a saber, el de que la recurrente en amparo realiza la jornada de trabajo (tanto ordinaria como complementaria) de forma reducida.
No existe, pues, una justificación razonable que legitime el diferente trato recibido.
Pero no solo eso. También puede apreciarse una discriminación indirecta por razón de sexo porque el método de cálculo usado por la empleadora para asignarle los períodos de descanso retribuidos por cada “saliente de guardia”, le ha provocado un “perjuicio efectivo y constatable” que ha generado, en este caso, un “trato peyorativo en sus condiciones de trabajo” ( STC 233/2007 ) fruto del ejercicio de un derecho asociado con la maternidad (como es el derecho a la reducción de jornada para el cuidado de hijos). Y aunque aquel método es formalmente neutro, ha perjudicado a un número mayor de mujeres que de hombres ( STC 91/2019 ), pues esta demanda de amparo forma parte de una serie de recursos en que todas las recurrentes, a fecha del dictado de esta sentencia, son mujeres médicos”.
Ninguna duda existe de que la plantilla de la empresa demandada, hasta el límite de las 1688 horas de jornada anual ordinaria, recibe su salario con arreglo al precio de hora ordinaria, siendo al respecto indiferente el nomen o contenido de la misma: se realice en planta o en guardia-JCAC; el debate tradicional entre las partes se ha planteado desde dicho número de horas de jornada ordinaria, 1688 anuales, y el tope de jornada ordinaria con arreglo al ET de 1826 horas, permitiendo el TS su abono a precio distinto si el convenio lo regulaba o bien sobre la consideración o no como extraordinaria de las horas realizadas por encima de las 1826 horas y su precio. Al respecto lo relevante ha sido el número total de horas anuales, sin que exista duda de que hasta las 1688 el precio no puede ser inferior al ordinario, sea cual sea el contenido de la prestación, planta-guardia.
Si respecto del personal con jornada reducida por guarda legal, por tanto con una dimensión constitucional por el ejercicio de DF a ponderar, la empresa abona por la diferencia entre la jornada anual total reducida por dicho motivo y la ordinaria de 1688 horas anuales un precio inferior a la ordinaria lo hace única y exclusivamente como consecuencia del ejercicio del citado derecho con dimensión constitucional, sin que el hecho de que la hora de trabajo se preste en planta o en guardia presencia-JCAC sea una justificación objetiva y razonable de dicha diferencia, al ser lo relevante que la persona trabajadora está realizando una prestación para la empresa cubriendo una necesidad de trabajo sanitario en jornada ordinaria, sin duda hasta las 1688 anuales, percibiendo sin embargo por ello y solo por el ejercicio de un derecho con dimensión constitucional un precio inferior a la hora ordinaria y, por tanto, de forma discriminatoria respecto de las personas trabajadoras que realizan su prestación laboral cubriendo en el año durante dichas 1688 horas idéntica necesidad de trabajo ordinaria.
Lo anterior supone estimar la demanda, reconociendo a la demandante la suma por diferencias entre el número de horas realizado por su jornada reducida por guarda de menor respecto del total de jornada ordinaria anual de 1688 horas.