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ACTUALIDAD JURÍDICA

Reseña de Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo

By 26 julio, 2022No Comments

1.- SENTENCIA 509/2022, DE 28 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. NÚM. 6741/2019 TOL9.116.853

Cesión de activo y pasivo de entidad bancaria por parte del FROB a BBK, actualmente Kutxabank. Inexistencia de error. Riesgos informados y asumidos por la actora. “…de la detenida lectura de la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda, podemos considerar que la parte actora ejercita su pretensión en función de la existencia de un error en la prestación del consentimiento contractual, derivado de una circunstancia, que reputa esencial y excusable, cual es la concerniente a la existencia de los sucesivos pronunciamientos judiciales sobre la ineficacia de las cláusulas suelo de la cartera de préstamos, que constituían un activo fundamental en la operación jurídica de cesión en bloque, por sucesión universal, de la entidad financiera adquirida por la recurrente. No obstante, se señala, que no se postula un pronunciamiento de restitución de prestaciones, propio de una acción de anulabilidad, a consecuencia de devenir inviable la devolución por elementales razones de seguridad jurídica y la gran complejidad de la operación llevada a efecto. Por tal razón, la sustituye por una indemnización consistente en el menor valor que correspondería a la entidad transmitida, de conocerse las consecuencias económicas derivadas de la ineficacia de los límites impuestos a los tipos de interés, que garantizaban unos ingresos mínimos previsibles que fueron los representados erróneamente por BBK a la hora de contratar […] La consideración de devenir improcedente una acción de anulabilidad sin restitución de prestaciones, por estimarse inviable jurídicamente la devolución y petición de compensación económica, determinaría, en su caso, la desestimación de la demanda, pero no la consideración de que no fue esa la acción deducida. O dicho de otra forma, no cabe reconducir los términos del debate por otros derroteros distintos a los planteados. La parte demandada no sufrió indefensión alguna imputable a la actora, toda vez que, en su contestación a la demanda, cuestionó los presupuestos del error deducido en el escrito rector del proceso promovido por Kutxabank, ejercitando sin limitación, ni cortapisas, su derecho constitucional a la contradicción”

2.- SENTENCIA 517/2022, DE 1 DE JULIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 5686/2018 TOL9.123.880

Subrogación en el préstamo al promotor. “Cláusula suelo”. Incorporación y transparencia. “… De esta forma, a pesar de que la Audiencia parte de que los compradores son consumidores, que la oferta vinculante está fechada el mismo día de la firma de la escritura de compra y que no está firmada, convierte la obligación de información precontractual del predisponente (información que la jurisprudencia del TJUE ha considerado determinante para que las cláusulas puedan superar el control de transparencia) en una obligación del adherente de procurarse tal información. Esta tesis es contraria a la jurisprudencia de esta sala y del propio TJUE y, de aceptarse, le privaría de toda eficacia, puesto que a la falta de información clara y precisa por parte del predisponente sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, determinante de la falta de transparencia, siempre podría oponerse que el adherente pudo conseguir por su cuenta tal información. En cuanto a la posibilidad de conocimiento de la cláusula por la mera subrogación, ya hemos dicho que la sucesión contractual no relevaba a la entidad financiera de su deber de transparencia. Y en el caso que nos ocupa, ni siquiera se incluyó en la escritura donde constaba la subrogación la cláusula suelo, sino que se hizo mención a otras cláusulas financieras de las que no se deducía su existencia. Pero es que, como dice la sentencia 38/2018, de 24 de enero, aun suponiendo que los compradores hubieran tenido acceso a la escritura de préstamo entre la entidad prestamista y el vendedor, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Como advertimos en la sentencia 642/2017, de 24 de noviembre, el juicio sobre la suficiencia de la información precontractual para que pueda entenderse cumplido el deber de trasparencia está en función de circunstancias como que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos; pero en el presente caso no consta la relación de la actividad de los demandantes con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo, ni siquiera en el Sr. E por el hecho de que ocupara un cargo en el consejo de una inmobiliaria. En consecuencia, la demandada no quedaba exonerada de cumplir los deberes de información que le incumbían»

3.- SENTENCIA 535/2022, DE 5 DE JULIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM. 6235/2021 TOL9.124.095

Determinación de la edad del menor no acompañado que presentaba documentación de su país acreditativa de la menor edad. “… Sin embargo, conforme a la jurisprudencia antes reseñada, las sospechas de una posible mayoría de edad que se generaron en la Sección de Menores de la Fiscalía de Madrid y dieron lugar a la Resolución Administrativa dictada por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, y que se trasladaron al Juzgado de Primera Instancia y posteriormente a la Audiencia Provincial, no debían haber prevalecido sobre la edad que efectivamente figuraba en la documentación oficial que se aportó con anterioridad al decreto de ratificación de la Fiscalía de 8 de marzo de 2019, dado que esta documentación en ningún momento llegó a ser impugnada.”

4.- SENTENCIA 529/2022, DE 5 DE JULIO. DE CASACIÓN. NÚM. 609/2019 TOL9.123.912

El recurso de casación no es una tercera instancia. “… la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que no es admisible siquiera mediante el recurso extraordinario por infracción procesal (que en este caso no se ha interpuesto), pues en ningún caso se abre una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación (por ejemplo, así se recuerda en las sentencias 535/2015, de 15 de octubre, 153/2016, de 11 de marzo, y 26/2017, de 18 de enero). Por lo demás, la recurrente tampoco ha impugnado en casación la interpretación de los actos de las partes con el fin de sostener que debieran ser valorados de una manera diferente a como lo ha hecho la sentencia recurrida para llegar a interpretar que no existió contrato de iguala.”

5.- SENTENCIA 532/2022, DE 5 DE JULIO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.: 2982/2019 TOL9.124.164

Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por el comprador. «La sentencia recurrida no respeta esta jurisprudencia al limitar la responsabilidad de la avalista a la parte de los anticipos que se ingresaron en ella (12.000 euros), excluyendo la parte abonada en efectivo (otros 12.000 euros). En consecuencia, y no habiéndose opuesto el banco al recurso, procede estimarlo y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando íntegramente el recurso de apelación del demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagarle la suma total de 24.000 euros más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago. Todo ello porque consta acreditado que los citados 24.000 euros reclamados como principal en este litigio fueron entregados por el comprador a la promotora mediante tres pagos (los dos primeros por importe de 6.000 euros cada uno, mediante transferencia a una cuenta de la promotora en la demandada y el tercero por importe de 12.000 euros en efectivo) y se correspondían con cantidades previstas en el contrato celebrado el día 4 de octubre de 2006 (folio 201 vuelto de las actuaciones de primera instancia), la primera como señal, la segunda como primer pago a cuenta el mismo día de la firma del contrato de compraventa y la tercera correspondiente al pago que debía realizarse el 4 de abril de 2007 -aunque por evidente error material en la estipulación contractual referida al calendario de pagos se indicara abril de 2006».

6.- SENTENCIA 504/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM. 6256/2019 TOL9.116.854;  SENTENCIA 513/2022, DE 28 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 5976/2019 TOL9.123.958

Costas. Principio de efectividad. Reiteración de doctrina de las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021 de 27 de enero, en relación con la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19

7.- SENTENCIA 516/2022, DE 28 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM. 1464/2019 TOL9.116.852

Seguro marítimo (de buque o cascos) anterior a la Ley de Navegación Marítima. Relación de causalidad: criterios de imputación objetiva. “La imputación objetiva comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado, apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, la provocación, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, el consentimiento de la víctima y la asunción del propio riesgo, y de la confianza (sentencias 124/2017, de 24 de febrero; 270/2021, de 6 de mayo). De tal manera que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta (sentencias 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; y 730/2021, de 28 de octubre). 2.- En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial parte de una hipótesis no verificada: que si el barco pesquero hubiera sido tripulado por dos personas no se hubiera producido el siniestro reclamado (la pérdida del buque). Sin embargo, no consta en modo alguno por qué embarrancó el barco en la escollera del puerto, ni si en ello tuvo influencia alguna que fueran uno o dos los tripulantes, ni que a consecuencia de ese embarrancamiento hubieran podido caer al mar uno o varios tripulantes, ni cómo la presencia de uno o más marineros hubiera podido evitar el naufragio y la consiguiente desaparición de la embarcación. Resulta discutible que hubiera una infracción administrativa, tal y como argumenta la sentencia de primera instancia. Pero es que, incluso aunque diéramos por cierta la existencia de tal infracción, no hay prueba que permita afirmar, desde un criterio de imputación objetiva, que hubo relación de causalidad entre esa irregularidad y el siniestro objeto de litigio; que es el requisito para poder aplicar la exclusión de cobertura prevista en el art. 756.7 CCom”

8.- SENTENCIA 507/2022, DE 28 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM. 2909/2019 TOL9.116.856

Permuta financiera. Vicio en el consentimiento. Exigencias de información.  «Entre la prueba valorada por la Audiencia, aunque de forma genérica mediante la referencia a la documental aportada, se encuentra la grabación, y su transcripción, de la conversación telefónica que el empleado del BBVA tuvo con el Sr. S el 25 de abril de 2008, así como el correo electrónico que se le había remitido antes al Sr. S con los datos del producto financiero. La grabación de la conversación telefónica permite conocer cómo discurrió, sus pormenores, y en qué consistió la información suministrada, así como su duración (15 minutos). El contenido de la conversación muestra que esa conversación venía precedida de otras, en días anteriores, y de una previa oferta que ahora se retocaba. Al comienzo, expresamente se le advierte al cliente que, en relación con lo hablado previamente, se empeoraba un poco el producto, en cuanto que cambiaba la barrera, ya no era 3,95% sino 4,00% y además la penalización máxima pasaba a ser de 1 punto a 1,20 puntos, de tal forma que si antes como máximo pagaría 4,95%, ahora como máximo pagaría 5,20%. Este escenario más perjudicial se reitera varias veces a lo largo de la conversación, en cuanto que se explica cuándo operaría y cómo. […] La información suministrada cumple el estándar que establecía el art. 79 bis.3 LMV, si tenemos en cuenta que el Sr. S era agente bancario del BBVA y abogado que se presentaba como experto en derecho bancario y mercantil. Es relevante esta condición de agente bancario y abogado experto en derecho bancario, aunque en el anexo no figurara la contratación de estos productos financieros complejos, al ponerla en relación con el contenido de la información suministrada, que con carácter general se aprecia suficiente para que alguien con el perfil del Sr. S pudiera conocer en qué consiste el producto, cómo opera, y sus riesgos, tanto los derivados de la bajada del Euribor y las liquidaciones periódicas, como el coste de la cancelación. […] Como hemos visto […], en nuestro caso, la información suministrada, a la vista del perfil del Sr. S, era la que razonablemente podía considerarse que necesitaba el cliente para la contratación de la permuta financiera, y en concreto lo relativo a los riesgos que conllevaba el producto financiero. Si, a pesar de eso, el Sr. S no hubiera acabado de representarse un escenario totalmente contrario, ese error sería inexcusable a la vista de la información recibida y su propio perfil».

9.- SENTENCIA 512/2022, DE 28 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM. 204/2019 TOL9.116.855

Transporte marítimo internacional anterior a la vigencia de la Ley de Navegación Marítima. Cláusula de elección de legislación aplicable. Criterios de aplicación del Convenio de Bruselas y las Reglas de La Haya-Visby.  Sentado lo anterior, la aplicabilidad en España del Convenio de Bruselas y sus Protocolos de 1968 y 1979 (Reglas de La Haya-Visby) no excluye en este caso la aplicación de la LTM ni del CCom. Como declaró la sentencia 1316/2006, de 20 de diciembre […] 4.- Asimismo, la cuestión relativa a la responsabilidad del consignatario, en aplicación extensiva del art. 586 CCom., también fue resuelta en la misma sentencia, al declarar: «Por otra parte la aplicación de Reglas de La Haya-Visby no excluye la aplicación del Código de Comercio (S. 18 de junio de 1.996) porque no supone un sistema completo, y, además, la doctrina de esta Sala ha resaltado la coincidencia sustancial del párrafo segundo del art. 586 CCº con el art. 3 de la L.T.M.». Por lo demás, una vez establecida esta conclusión, como quiera que la parte recurrente reconoce expresamente en su recurso que no tiene nada que oponer a la doctrina sentada por la sentencia del pleno de la sala 927/2007, de 26 de noviembre (reiterada por las sentencias 83/2008, de 14 de febrero; 493/2008, de 6 de junio; 1098/2008, de 4 de diciembre; y 513/2009, de 29 de junio), nada más hay que resolver». 

10.- SENTENCIA 515/2022, DE 28 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 5764/2018 TOL9.123.836; SENTENCIA 514/2022, DE 28 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 5552/2018 TOL9.124.068

Novación modificativa. Control de transparencia. Reiteración de doctrina.  Como hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían las exigencias de transparencia. 11.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés mínimo, se establece un interés fijo durante 18 meses y la vuelta al sistema de interés variable fijado para el préstamo inicial, pero sin la cláusula suelo cuestionada, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación»

11.- SENTENCIA 511/2022, DE 28 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 5350/2018 TOL9.123.875

Cláusula suelo. Transacción. Renuncia de acciones. En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que «por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional – en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto – haya puesto a su disposición todos los datos necesarios». En el caso objeto de este recurso, no consta acreditado que la entidad recurrente hubiera puesto esos datos a disposición del consumidor. 19.- La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021. 20.- Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, «la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho (arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)»

12.- SENTENCIA 510/2022, DE 28 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 4559/2018 TOL9.124.186

Cláusula suelo. Transacción en la que se sustituye el interés variable con cláusula suelo por un interés fijo y se incluye una cláusula de renuncia de acciones. Control de transparencia. La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021. 20.- Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, «la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho (arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)».

13.- SENTENCIA 497/2022, DE 24 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM. 709/2019 TOL9.116.846

Falta de motivación suficiente de la sentencia: «En el caso, la sentencia de apelación estima la pretensión indemnizatoria de la demandante al apreciar el perjuicio producido por la inversión litigiosa, y al hacerlo razona por qué debe incluirse en el cómputo del perjuicio las acciones adquiridas por título de canje de participaciones preferentes de Bancaja, por qué no debía computarse como parte de dicho perjuicio ni los gastos de las operaciones de venta ni la devaluación sufrida por las acciones vendidas antes del 25 de mayo de 2012. Pero, por el contrario, no explica ni aporta razón alguna que permita entender cuál fue el sustento jurídico-lógico que condujo a la Audiencia a excluir del cálculo del perjuicio el importe del precio de las acciones adquiridas en la OPS que correspondía a la prima de emisión, limitándose a computar su valor nominal […] Nada hay en la fundamentación de la sentencia que permita desvelar las concretas razones por las que la Audiencia fija el perjuicio sufrido en la diferencia entre el «valor nominal» y el importe de lo obtenido por la venta de las acciones (posteriores al 25 de mayo de 2012). En suma, la Audiencia omite por completo la razón de esta decisión, pues no razona en modo alguno, si quiera sea de forma sumaria, su procedencia, ni cabe deducir de forma implícita tales razones de otras consideraciones de la resolución impugnada. La ratio decidendi de este extremo de la resolución quedó plenamente silenciada en la sentencia»

Fuente: CGPJ