Reseña de sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo (04.07.2022) n.º 24/2022
1.- SENTENCIA 470/2022, DE 6 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM. 2261/2019 TOL9.050.432
Ley 57/1968: Improcedencia de la responsabilidad fundada en su art. 1-2.ª cuando el contrato de compraventa se resuelve no por falta de entrega de la vivienda en el plazo convenido sino por imposibilidad del comprador de obtener financiación. «[…] en el régimen de la Ley 57/1968 lo que se garantiza al comprador es la devolución de las cantidades anticipadas «para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido» (art. 1.1.ª), de modo que la responsabilidad legal de las entidades de crédito establecida en la condición 2.ª del art. 1 de la misma ley solo nacerá en esos mismos casos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, no en los de resolución o extinción del contrato por otras causas como el mutuo disenso o la imposibilidad del comprador de pagar el precio aunque, como en el presente caso, la imposibilidad por no obtener financiación se reconozca en el contrato como determinante del derecho del comprador a resolverlo. Así resulta de la jurisprudencia de esta sala en sus sentencias 520/2021, de 12 de julio (mutuo acuerdo ajeno al incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda), 43/2021, de 2 de febrero (baja de los cooperativistas independiente del retraso en la terminación de las viviendas), 578/2015, de 19 de octubre (voluntad de los compradores de no consumar el contrato de compraventa y tolerancia del vendedor hasta que apareciera otro comprador), o 237/2015, de 30 de abril (voluntad del comprador de desvincularse del contrato por razones ajenas al contrato mismo)… lo antedicho no significa que el demandante-recurrido haya perdido su derecho a recuperar de la promotora-vendedora las cantidades anticipadas, sino únicamente que no se las puede exigir al banco en el que las ingresó (sentencia 133/2015, de 23 de marzo)»
2- SENTENCIA 472/2022, DE 8 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM.: 2223/2019 TOL9.050.436
Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 no se imponen al banco descontante. «Como recuerda la sentencia 897/2021, de 21 de diciembre, en relación con una vivienda también promovida por Aifos, aunque perteneciente a otra promoción: «La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente “aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro” (sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre, con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999) […]»
3.- SENTENCIA 481/2022, DE 14 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 7814/2021 TOL9.045.152
Escrito de rectificación que, lejos de ofrecer una versión alternativa de los hechos, exigía una retractación pública al director del periódico. «El texto de la rectificación […] no cumplía la referida exigencia de contener una descripción de hechos suficiente para oponer a los de la información original, que en el presente caso no entrañaba ningún esfuerzo adicional para la Sra. P porque, como resulta del propio artículo que se pretende rectificar, la afectada ya había ofrecido públicamente su propia versión de los hechos y dado las explicaciones que consideró pertinentes
4.- SENTENCIA 480/2022, DE 14 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM.: 2443/2019 TOL9.045.459
Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia firme de un litigio anterior. »Es cierto que conforme a la citada jurisprudencia sobre los arts. 400 y 222 LEC, y más si estos se ponen en relación con el art. 219 de la misma ley, citado por el banco demandado en el recurso de apelación interpuesto en su día contra la sentencia de primera instancia, cabría sostener que la pretensión de condena al pago de los anticipos podría haberse formulado en el primer litigio, y desde este punto de vista tendría sentido apreciar preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo. »4.ª) Sin embargo, en el presente caso no cabe apreciar esa falta de justificación, porque los veinticuatro demandantes del primer litigio, entre los que se encontraba el demandante de este segundo litigio, sí tenían un interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad del banco con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, ya que el concurso de la cooperativa, unido a la falta de constitución de las garantías de sus anticipos previstas en la misma ley, generaba una incertidumbre acerca de sus créditos frente a la cooperativa que quedaba salvada si se reconocía la responsabilidad legal del banco demandado
5.- SENTENCIA 479/2022, DE 14 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 5006/2018, SECCIÓN 2ª; TOL9.045.047
Evaluación de la finalidad preponderante a efectos de determinar si el prestatario es o no consumidor. Tanto de la propia demanda, como de la documentación aportada con ella, se desprende que el contrato litigioso tuvo una finalidad mixta, porque por un lado el capital del préstamo sirvió para liquidar y cancelar un previo préstamo que tenía el demandante con otra entidad, y por otro, para financiar la adquisición de un inmueble cuyo destino no consta. Pero esa documentación revela que, sobre un capital de 280.000 €, se destinaron 216.364,36 € a la cancelación del primer préstamo, cuya finalidad sí era empresarial, puesto que financió la compra del local donde el Sr. G ejerce su actividad comercial. Por tanto, no puede sostenerse que la finalidad privada (o doméstica, como la llama el recurrente) fuera preponderante, sino todo lo contrario. Por lo que al demandante no puede reconocérsele la cualidad legal de consumidor, en los términos antes expuestos.
6.- SENTENCIA 483/2022, DE 14 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 106/2019 SECCIÓN 2ª; TOL9.045.081
Los prestatarios no tienen la cualidad legal de consumidores porque la finalidad del préstamo era cancelar las deudas de unas sociedades mercantiles. Lo que se enjuicia en este litigio es el préstamo hipotecario cuyo capital se destinó a la cancelación de los mencionados contratos mercantiles, de manera tal que los beneficiarios del préstamo no fueron solo los prestatarios (en cuanto que les sirvió para liberarse de las fianzas previamente prestadas) sino, fundamentalmente, las dos sociedades mercantiles deudoras. Por lo que, aunque fuera de manera indirecta o mediata, el contrato de préstamo mercantil objeto de este procedimiento tuvo una finalidad empresarial, que descarta, conforme a los arts. 2 y 3 TRLCU, que los prestatarios puedan tener la cualidad legal de consumidores.
Fuente: CGPJ