Detención administrativa migratoria

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los periodos de quince y hasta sesenta días hábiles de alojamiento de personas extranjeras en estaciones migratorias, previstos en el artículo 111 de la Ley de Migración, son inconstitucionales a la luz del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al contravenir la temporalidad máxima establecida en el artículo 21 constitucional para legitimar la privación de la libertad de una persona por razones de naturaleza administrativa que es de 36 horas.

Se estableció que las personas migrantes se encuentren desprovistas de su libertad personal por una temporalidad superior a la de treinta y seis horas, se obstaculiza –también– el ejercicio de su derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva. Esto es así pues mientras la persona migrante se encuentre privada de su libertad estará también formal y materialmente imposibilitada para acceder a un tribunal independiente e imparcial, con el propósito de defender sus derechos.

La Primera Sala deliberó que el artículo referido, el cual establece los supuestos que justifican la detención de personas extranjeras por razones migratorias, así como el diverso 121 de la misma Ley, en la parte que dispone “permanecerá presentado en la estación migratoria”, a la luz de una interpretación conforme, deben ser entendidos en el sentido de que el alojamiento de dichas personas en estaciones migratorias en ningún supuesto podrá exceder de un periodo superior a las treinta y seis horas, luego del cual, las personas que se encuentren sujetas a un proceso migratorio habrán de continuarlo en libertad. Además, apuntó que este alojamiento sólo se encontrará justificado (por perseguir una finalidad legítima) en cualquiera de los supuestos normativos previstos en la propia disposición, sin que sea factible su detención por cuestiones ajenas a las ahí establecidas.

Finalmente, después de transcurridas las treinta y seis horas del alojamiento, el Instituto Nacional de Migración otorgará a las personas migrantes la condición de estancia de “visitante con permiso para recibir una remuneración en el país”, mientras subsista el supuesto por el que se le otorgó dicha condición. Y, agotada esa circunstancia, el Instituto deberá determinar su situación migratoria definitiva, incluso, la relativa a un posible retorno asistido o de deportación.

Al respecto, el Máximo Tribunal resaltó que, en todo procedimiento migratorio, ya sea frente a la “imposibilidad” o la “negativa” de una persona migrante de designar a una persona para su defensa adecuada, el Estado se encuentra obligado a asignarle una persona defensora de oficio, de forma irrenunciable, como medida necesaria y reforzada para su protección.

Finalmente, en relación con los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración , la Primera Sala determinó la inconstitucionalidad del procedimiento de revisión migratoria dada la generalidad y amplitud con la que se regula, así como del alojamiento en las estaciones migratorias como regla general y no como excepción.

Por lo anterior, la Suprema Corte modificó y confirmó la concesión de la protección constitucional solicitada, por lo que ordenó la desincorporación de la esfera jurídica de las personas extranjeras de los artículos 97, 98 y 111, en sus porciones normativas “quince días hábiles” y “sesenta días hábiles”, de la Ley de Migración, aplicado este último, así como el diverso 121, a partir de la interpretación adoptada por la Sala.