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- El estado de derecho y la problemática de la corrupción (TOLMEX2.550.939)el 29 marzo, 2024 a las 6:33 am
El estado de derecho y la problemática de la corrupciónDra. Mariella Saettone Montero1Sumario: I- Introducción II- Concepto de corrupción III- Función pública y Código Ético de la función pública en Uruguay IV- El aporte de las Cartas Iberoamericanas de Función Pública a la Buena Administración- V- Normativa interna anticorrupción VI- Normativa Interamericana contra la corrupción y Derechos Humanos VII- La persecución penal de la corrupción en el ámbito público VIII- Conclusiones. Introducción El Estado de Derecho moderno, se caracteriza por varios elementos esenciales y estructurales; entre ellos los principios de; legalidad, separación de poderes, responsabilidad estatal, acceso a la justicia, participación política y respeto y garantía de todos los derechos de la persona humana tanto a nivel individual como colectivo.Asimismo, desde la doctrina de Derecho Administrativo, se ha entendido, en forma coincidente, que cuando el Estado de Derecho, desarrolla todas sus funciones estatales debe actuar además bajo el principio de transparencia, con objetividad, porque justamente su accionar siempre debe estar inspirado en el bien común o interés general, ya que esa es su razón de existir, en virtud de su servicialidad a la persona humana.En efecto, como expresa muy claramente Rodriguez Arana2 , analizando la centralidad de ser humano en el accionar del Estado , "El individuo real, la persona, con el cúmulo de circunstancias que lo acompañan en su entorno social, es el auténtico sujeto de derechos y libertades que en la Constitución proclamamos. A ese hombre, a esa mujer, con su determinada edad, su grado de cultura y de formación, mayor o menor, con su prudencia concreta y sus intereses particulares, propios, legítimos es a quien la Administración pública sirve. Al servicio de esa persona concreta el aparato administrativo debe promover las condiciones para que ejerza con la mayor calidad y hondura sus libertades. "Ha sido un proceso evolutivo históricamente muy prolongado en nuestra civilización, desde el punto de vista jurídico, reflejar tanto en la normativa interna como en la internacional, la centralidad de toda persona humana en virtud de la dignidad con la cual nace, lo cual conlleva un valor esencial, que debe preservarse en el futuro.No obstante ello, la vigencia efectiva de los derechos que acompañan a todo ser humano todavía dista mucho de ser una realidad para todos los millones de personas que habitan este planeta, pero es el horizonte hacia el cual se debe caminar. Se nos dio un planeta para habitarlo colectivamente, lo cual implica derechos y deberes para todos, en el ámbito público y en el ámbito privado.La cara visible de la Administración Pública de un Estado, son sus funcionarios que desempeñan sus funciones en el marco que les asigna el Derecho y en este sentido la Constitución uruguaya sienta varios principios centrales en relación al actuar de los funcionarios públicos en su trabajo en la Administración Pública . En efecto, corresponde citar dos premisas esenciales que establecen respectivamente los artículos 58 y 59 ; que los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política y que , el estatuto del funcionario se funda en el principio de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. Pero además , por otra parte la Constitución en el artículo 311, utiliza el concepto de buena administración jerarquizándolo de tal manera, que permite excepcionalmente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo anule un acto administrativo con efectos generales cuando la nulidad del acto es en interés de la regla de derecho o de la buena administración.También es muy importante para lograr una buena administración pública, el más amplio desarrollo del principio de transparencia en el actuar administrativo porque sostiene y fortalece el sistema democrático de un Estado de Derecho.Por ello, es que en las últimas décadas, se ha incrementado la incorporación, de las normas de acceso a la información pública, y también normas específicamente de transparencia y ética pública, en los distintos Estados de Derecho lo que sin duda fortalece la buena administración pública apuntando a eliminar la opacidad en las distintas áreas de la gestión pública.En ese sentido, en nuestro país la ley Nº 18381, que desarrolla el acceso a la información pública a nivel estatal, estableció claramente el principio general de la publicidad de dicha información, así como en el caso de los distintos procedimientos administrativos y en la contratación administrativa. Sin duda todo ello apunta a consolidar el principio de transparencia que informa también el concepto de gobierno abierto y por otro lado también impacta en fortalecer la participación ciudadana en los asuntos públicos.Como bien dice Ivanega3 ; " El principio de acceso a la información , que aparece como pivote sobre el que se asientan derechos y deberes, es la versión actualizada del tradicional principio de publicidad y del derecho de petición, con un enfoque renovado a partir de una concepción integradora entre el ciudadano y la organización estatal. De la publicidad identificada con la " publicación contenida en boletines oficiales o redes oficiales se ha pasado a un derecho convertido en una de las banderas alzadas por el individuo y sus asociaciones trascendiendo las esferas de la mera comunicación y suministración de datos"No solo es importante jurídicamente, sino sociológicamente y políticamente, fortalecer los vínculos entre ciudadanía y Estado evitando el distanciamiento que se observa en algunos casos entre el sistema político y la población poniendo en crisis el concepto de representatividad y el mismo sistema democrático.Entendemos pertinente señalar que el principio de transparencia derivado del artículo 72 de la Constitución uruguaya en referencia al sistema republicano de gobierno , a nivel interno, también se encuentra presente a nivel internacional, en la Carta Democrática Americana de OEA y en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.El alcance del principio de transparencia como enseña Delpiazzo4, implica que la Administración debe mostrar como sirve, lo cual exige que ella abra la información a la participación y al control democrático.Justamente, este principio básico de la democracia se vincula con el control del hacer público, control que se realiza por distintos órganos estatales pero obviamente también por la sociedad y los medios de comunicación. Y es que el ejercicio del poder público es otorgado en el sistema representativo por la población a sus representantes que temporalmente lo utilizan, pero también tienen la obligación de rendir cuentas de su uso.En Uruguay, la ley Nº 17060, conocida generalmente como ley anticorrupción, menciona especialmente el principio de probidad en el art. 20, que deben observar los funcionarios públicos, en todas las funciones estatales y también aquellas personas que trabajan en las personas públicas no estatales, lo cual implica desarrollar una conducta funcional honesta en el desempeño de cargo, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.Como sabemos, el mal uso del poder público produce situaciones disfuncionales entre ellas la corrupción pública, verdadera enemiga del sistema democrático y del Estado de Derecho, por lo que es fundamental en este sentido, que se controle el uso del poder público, ya que en caso contrario se compromete la gobernabilidad democrática. Porque precisamente uno de los valores centrales del sistema democrático es la confianza y el respeto que los ciudadanos tienen del mismo. Cuando se pierde la credibilidad social, estamos frente a un escenario muy peligroso para el Estado de Derecho y la democracia. Concepto de Corrupción Cuando en el desarrollo de la función pública, la conducta de los funcionarios se aparta de la probidad y la transparencia, surge la disfunción de la conducta debida, apareciendo las malas prácticas de la corrupción.En relación al concepto normativo de corrupción a nivel interno, corresponde precisar que la ley Nº 17060 de l998, definió a la corrupción en el artículo 3 como "... el uso indebido del poder público o de la función pública para obtener un provecho económico para si o para otro, se haya consumado o no un daño para el Estado".Posteriormente once años después se aprobó en Uruguay la ley Nº 19823 de 2019 consagrando el Código de Ética de la Función Pública y estableciendo una definición similar a la de la ley anterior en el artículo 12; "Se entiende que existe corrupción, entre otros casos, en el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener directa o indirectamente un provecho económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para otro, se haya causado o no un daño al Estado o a la persona pública no estatal. Se considera parte integrante del concepto de corrupción la oferta que realice una persona física o jurídica a un funcionario público, de un beneficio de cualquier especie, para sí o para un tercero, a los efectos de que cumpla con las tareas propias de su función u omita cumplirlas. Quien incurra en esta conducta quedará suspendido en la posibilidad de contratar con una persona pública estatal y no estatal y de actuar como representante, gestor o administrador de un proveedor de las mismas por un término de dos años, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda y lo que determine la reglamentación en materia de contratación con el Estado."En la doctrina uruguaya Duran5 define a la corrupción como "la utilización de una determinada posición, sea cual fuere, para obtener para si o par otro un beneficio indebido cualquiera sea su naturaleza", advirtiendo que no interesa que haya daño al Estado o a la institución a que pertenece, sino que se configuraría directamente, cuando un sujeto en virtud de ocupar una determinada posición obtiene ese beneficio ilegitimo para si o para otro.Ahora bien, como sabemos dicha problemática a nivel estatal está vinculada al accionar humano con conciencia y voluntad de infringir normas y principios establecidos en aras del bien común ,para lograr un beneficio particular a través de la utilización del poder público.No obstante ello, es pertinente no olvidar, que el fenómeno de la corrupción siempre involucra por lo menos dos sujetos y uno de ellos generalmente es uno o más sujetos privados, persona física o jurídica, nacional o extranjera, que en muchos casos la promueve.Por esa razón este fenómeno complejo que es la corrupción y que se vincula con la transparencia en el ejercicio del poder público, también involucra el concepto de ciudadanía responsable, ya que para minimizarlo o en el mejor de los casos extinguirlo, se requiere no solo un Estado eficiente en todas sus funciones estatales, sino también una sociedad consciente de que ella forma parte de un control externo para lograr la transparencia y que por lo tanto no es un problema que le sea ajeno. En cierta medida podríamos decir que es una forma de responsabilidad social a través de la participación ciudadana.Pero a su vez la problemática de la corrupción implica no solo acciones administrativas incluso preventivas para su combate sino que además tiene una dimensión penal que puede ser nacional o transnacional que requiere del Estado respuestas en este caso del Derecho penal. Función Pública y Código Ético de la función pública en Uruguay En nuestro país el estatuto material de los funcionarios públicos se encuentra contenido en la Constitución, en varias normas legislativas y reglamentarias ya que la propia Constitución establece un régimen de estatutos múltiples en los cuales se establecen los derechos y obligaciones de los funcionarios. Nuestra Constitución como hemos dicho establece las bases del ejercicio de función pública en los arts. 58 , 59 , 66 y 76 sobre las cuales se apoya todo el ordenamiento infraconstitucional referido al ejercicio de función pública.Sin perjuicio de las otras disposiciones constitucionales aplicables al derecho al trabajo en general, que son comunes a los funcionarios públicos y privados.Del punto de vista de la implementación de una buena Administración Pública, la profesionalización de la función pública que a nuestro juicio se deriva de las disposiciones constitucionales, constituye un elemento trascendente en la organización de la Administración Pública de un Estado de Derecho y fortalece la ética pública, herramienta muy importante para luchar contra la corrupción.Rodriguez Arana6 lo explica muy claramente al afirmar que: " ... los empleados públicos , para desempeñar su trabajo con eficacia necesitan además de los medios y condiciones de trabajo adecuados, un constante esfuerzo en su competencia profesional para consolidar una Administración pública que no es una entidad abstracta , sino que la integran personas tan reales como los ciudadanos a los que sirven y ellos mismos ciudadanos también."En idéntico sentido se ha establecido en el Preámbulo de la Carta de Función Pública del año 2020 que "Para la consecución de un mejor Estado, instrumento indispensable para el desarrollo de los países, la profesionalización de la función pública es una condición necesaria. Se entiende por tal la garantía de posesión por los servidores públicos de una serie de atributos como el mérito, la capacidad, la vocación de servicio, la eficacia en el desempeño de su función, la responsabilidad, la honestidad y la adhesión a los principios y valores de la democracia".A nivel interno, corresponde señalar que el Decreto Nº 500/91 además de desarrollar los procedimientos; administrativo, disciplinario y recursivo estableció los principios básicos del actuar administrativo y la premisa expresa de que la Administración pública debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho.En efecto claramente se expresa en dicha norma reglamentaria, que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar en el marco de los principios de: imparcialidad, legalidad objetiva, impulsión de oficio, verdad material, economía, celeridad y eficacia, informalismo a favor del administrado, flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos, delegación material, debido procedimiento, contradicción, buena fé, lealtad, presunción de verdad salvo prueba en contrario, motivación de la decisión y gratuidadPero además debemos recordar, que toda persona tiene el derecho a disponer de una Administración pública eficiente, respetuosa de los derechos de la persona humana, y transparente , y el Estado tiene la obligación de conformar esta realidad. A tales efectos se han aprobado en nuestro país distintos Códigos Éticos que Delpiazzo7 ha relevado en un reciente trabajo, a saber; Código de ética del regulador 2002, las Normas de conducta de la Función Pública de 2003, el Código Iberoamericano de Etica Judicial aprobado por Acordada de la Suprema Corte de Justicia de 2010; Código de ética policial aprobado por norma reglamentaria de 2015 hasta culminar con la aprobación de la ley Nº 19823.La aprobación de un Código de Ética por parte de nuestro país, está en sintonía con las obligaciones contraídas en la Convención Interamericana contra la corrupción que habían acordado establecer normas de conducta para el correcto funcionamiento de las funciones públicas. Previo al dictado de esta ley, como hemos dicho, se había dictado el Decreto Nº30 de 2003 que también establecía pautas para el adecuado comportamiento de los funcionarios públicos, tratando de prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos utilizados en la Administración Pública.Compartimos con Delpiazzo8 la importancia que tiene "el rescate de lo ético " en el ámbito del Derecho y específicamente en establecer claras normas de conducta funcional como lo ha hecho previamente el Decreto Nº 30 /2003 y ahora la ley Nº 19823 que mejoren la Administración Pública, como dice el distinguido profesor uruguayo; " volviendo a dibujar con trazo firme la separación entre lo que está bien y lo que está mal".Sin duda es muy positivo que sea una norma legislativa, en este caso, la ley Nº 19823 de 2019, la que recoja estas normas de ética pública expresando se declara de interés general la adecuación de prácticas de actuación en la función pública que apuntan a fortalecer la transparencia en la Administración PúblicaEl concepto que utiliza la ley de funcionario público es tan amplio que incluye cualquier forma de vinculación funcional, onerosa o gratuita, permanente o temporaria con cualquier persona de derecho público estatal y no estatal.A nivel estatal involucra a todo funcionario público que desempeñe funciones en ; los tres Poderes del Estado ,Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Entes Autónomos , Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales; y también incluye a las personas que trabajan en las personas públicas no estatales según dispone el artículo 3.Especialmente se dispone en dicha norma legal, en los artículos 6 y 7, que el funcionario público debe actuar en todo momento en consideración al interés público, observando los principios de respeto, imparcialidad , objetividad, buena fe, rectitud e idoneidad evitando toda conducta que implique un abuso , exceso o desviación de poder y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.A su vez en el artículo 9 se establecen las prohibiciones e incompatibilidades que apuntan a que la función pública se desarrolle correctamente en el marco de la normativa establecida. Entre las conductas prohibidas solo mencionaremos a título de ejemplo algunas de ellas tales como; Tramitar asuntos como gestores, agentes o corredores, y, en general, tomar en ellos cualquier intervención que no sea la correspondiente a los cometidos del cargo ;Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en la atención, tramitación o resolución de asuntos que impliquen un conflicto de intereses; Solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, comisión, recompensa, honorario o ventaja de terceros, para sí o para otros, por los actos específicos de su función; Disponer o utilizar información previamente establecida como confidencial y reservada con fines distintos a los de su función administrativa; Utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros datos, salvo que el ordenamiento jurídico permita su uso sin limitaciones.Del texto de la ley Nº 19823 de 2019 se desprende claramente que los funcionarios públicos deben actuar bajo los principios de Buena fe y lealtad ( art. 15); legalidad obediencia e imparcialidad ( art. 16) y transparencia ( art. 20). Asimismo se establece que en materia de contratación deben respetar estrictamente los procedimientos aplicables a cada caso en función de los principios generales que se detallan en el art. 22 y además se establecen en el art. 27 prohibiciones para contratar con el organismo al que pertenecen.Se vuelve a reiterar en este caso, legalmente, en el artículo 23 la obligación de motivar los actos administrativos y en el caso de los actos discrecionales la identificación clara de los motivos en que se fundan los mismos en consideración al interés público.También encontramos disposiciones que refieren al cuidado de la buena administración financiera en el caso de aquellos funcionarios que manejen dinero o valores públicos asi como administren bienes de organismos públicos. El Código de Ética de la Función Pública incluye en el artículo 30 las prohibiciones para funcionarios públicos vinculadas con las actividades controladas, estableciendo que: "Queda prohibido a los funcionarios públicos con cometidos de dirección superior, inspectivos o de asesoramiento ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o directores de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al control de las oficinas de que aquéllos dependan. Les está prohibido asimismo percibir de dichas personas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna. La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra, realizadas a solicitud de la Administración controlante, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros. Esta prohibición se mantendrá durante un año, luego de que el funcionario respectivo haya cesado en sus funciones". También el artículo 31 dispone prohibiciones para los funcionarios públicos de ejercer sus funciones en relación a actividades o entidades privadas a las que se encuentren vinculados profesional, laboral o familiarmente o mediante cualquier otro vínculo que pueda derivar en un conflicto entre el interés público y el interés privado. Asimismo se consagra la obligación de presentar una declaración jurada en relación a dichas situaciones. Por otra parte, se establecen además expresamente la prohibición de recibir regalos y otros beneficios y de usar indebidamente fondos públicos ( artículos 34 y 35 ). Todo incumplimiento de los deberes explicitados en esta norma legal, así como la violación de las prohibiciones, constituirá falta administrativa y será sancionada a través del procedimiento disciplinario pertinente.Es especialmente importante el artículo 40 que consagra la obligación de todo funcionario público de denunciar irregularidades o prácticas corruptas. Por otra parte el jerarca que tenga competencia para resolver sobre las investigaciones internas de las que resulte la posible configuración de un delito tiene el deber de denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación ( art. 41) y deben ser protegidos tanto los testigos como los funcionarios públicos que sean denunciantes ( art. 42).Asimismo, la ley Nº 19823 establece la potestad de recabar el asesoramiento de la Junta de Transparencia y Ética Publica en el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso para apartarse de dicho dictamen deberá procederse en forma fundada, según dispone el artículo 43.También se encuentran previstas normas de conducta de los representantes del Estado en entidades y emprendimientos privados según dispone el artículo 44 , expresando que los mismos, tendrán las mismas obligaciones, deberes y responsabilidades civiles, administrativas y penales que los funcionarios públicos. Tanto los jerarcas de las personas públicas estatales como no estatales deben controlar el cumplimiento de los deberes previstos en el artículo citado anteriormente en relación a las personas que hubiesen designado en tales calidades.En Uruguay existen múltiples personas públicas no estatales creadas por ley que cumplen una finalidad de interés general, si bien no integran estrictamente el Estado, por ello es muy valioso el artículo 46 que consagra la obligación del Poder Ejecutivo de incluir en las instancias presupuestales y de rendición de cuentas, los estados patrimoniales de dichas personas públicas no estatales con dictamen de auditoría externa.Evidentemente la ética pública como enseña Rodriguez Arana9 es una ética de virtudes, " del ejercicio de actos orientados por la recta razón en función del interés general , entendiéndolo como el efectivo ejercicio de los derechos humanos en el marco del bien común."Pero como destaca Delpiazzo10 para que el Derecho Administrativo realmente sea garante del comportamiento ético deben darse tres elementos conjuntamente; a) una política pública consistente b) el control social y c) el debido ejercicio del poder disciplinario. Aportes de las Cartas Iberoamericanas de Función Pública a la Buena Administración Pública Como hemos señalado previamente, los Estados sin desconocer sus particularidades han aprobado a partir del año 2003 hasta 2020 distintas Cartas Iberoamericanas sobre distintos temas vinculados a la función pública, acordando un conjunto de bases comunes, sobre las cuales debiera articularse el diseño y funcionamiento de los diferentes sistemas nacionales.Este proceso de análisis y consenso de buenas prácticas sobre la función pública está conformado por distintas Cartas como; el Código de Buen Gobierno de 2006, de Gobierno Electrónico 2007, de Calidad de la Gestión Pública de 2008, la Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana de 2009, de Derechos y Deberes del Ciudadano en relación a la Administración Pública de 2013, de Gobierno Abierto 2016, de Ética e Integridad de la función Pública de 2018 y la Carta Iberoamericana de Función Pública de 2020.De lo expuesto se desprende que las Cartas Iberoamericanas y los distintos Códigos Éticos aprobados en áreas de actividades específicas apuntan justamente a establecer marcos éticos de principios rectores para contextualizar el correcto ejercicio de la función pública. En este sentido nos muestran la existencia de un consenso general en profundizar las garantías jurídicas y éticas del funcionamiento operativo del Estado de Derecho.En el año 2006 se aprobó el Código Iberoamericano del Buen Gobierno, el cual se inserta como se expresa en dicho instrumento en dos tradiciones, una ética que sea consecuencia de un dialogo de civilizaciones, respetuoso de la pluralidad cultural y social de los diversos pueblos del planeta y por otro en las tendencias universales promotoras de la construcción de códigos deontológicos o de conducta que busca el ejercicio correcto de las diversas prácticas profesionales.Este Código establece pautas de conducta que abarcan la actuación de gobernantes, Presidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Directores Generales, Directores de entes públicos.Corresponde destacar, que dicho Código contiene un capítulo referido específicamente a la ética gubernamental, en el cual se establece el deber de los gobernantes de evitar el uso abusivo del poder.Continuando este proceso evolutivo en el año 2008 se aprobó la Carta Iberoamericana de calidad de la gestión pública en la cual se vincula la calidad de la gestión pública con dos propósitos del buen gobierno democrático; a) toda gestión pública debe estar referida a la satisfacción del ciudadano ya sea como usuario o beneficiario de servicios o como legitimo participante en el proceso de formulación , ejecución y control de las políticas públicas bajo el principio de corresponsabilidad social y b) la gestión pública tiene que orientarse por resultados por lo que debe sujetarse a controles, entre ellos el control social y la rendición de cuentas.Posteriormente en junio de 2009 se firmó la Carta Iberoamericana de Participación ciudadana en la gestión pública como expresión de compromiso por fortalecer los esfuerzos por democratizar las decisiones públicas.Pero especialmente es interesante señalar la Carta de 2018 que consagra la Carta Iberoamericana de Ética e Integridad de la Función PúblicaEn el Preámbulo de dicha Carta se expresa que el objetivo de la misma es fomentar, el aprendizaje e intercambio permanente de buenas prácticas entre los países firmantes de la misma," no sólo para prevenir y luchar contra la corrupción, sino para ir más allá y consolidar un sistema de integridad sólido que fortalezca lo que creemos que es la práctica común en nuestras Administraciones: el comportamiento honesto de nuestros servidores públicos. Un comportamiento honesto que no debe ser manchado por la actuación de minorías corruptas, y que por ello debe ser defendido y resaltado frente a quienes atentan contra su limpieza".Los objetivos directos e inmediatos buscados por la Carta Iberoamericana de 2018 son los siguientes: promover la integridad de los funcionarios púbicos procurando una actuación coherente con los valores y principios relevantes de la ética del servicio público y contribuir a la legitimación de la acción pública, reforzando la confianza en las instituciones públicas.Pero indirectamente también contribuye a dar cumplimiento a los ODS especialmente al Objetivo 16 que refiere a la " Promoción de sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitando el acceso a la justicia para todos, creando instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles."A nivel administrativo se acuerda por parte de los Estados crear instituciones eficaces, responsables y transparentes a todos los niveles que reduzcan sustancialmente la disfunción de la corrupción. Asimismo se comprometen los Estados a efectuar diagnósticos periódicos del sistema de integridad nacional y a redactar como parte esencial de los marcos de integridad organizacional, los Códigos Éticos en sus organizaciones.Por otra parte realizarán en el ámbito estatal de forma permanente actividades de formación en ética en las organizaciones públicas respectivas e incorporaran en sus ámbitos nacionales un sistema de denuncias y de protección a los denunciantes de corrupción, fraude, despilfarro o conductas contrarias a los códigos éticos y, en su caso, a los testigos.Asimismo los Estados participantes se comprometen a fomentar mecanismos de transparencia activa, pasiva y focalizada; la promoción y potenciación de los datos abiertos en la Administración Pública, incorporando las nuevas tecnologías y redes sociales digitalesTambién los Estados se han comprometido a legislar para que exista un sistema normativo donde se definan los incumplimientos de la integridad, sus niveles de gravedad y las sanciones y donde se asegure que existen consecuencias negativas en caso de incumplimiento y si revisten las conductas elementos que ameriten responsabilidad penal , deberá actuar la justicia.Es muy significativo que los Estados reafirman su compromiso de cumplir con todas las Cartas suscritas porque además todas están relacionadas con el mejoramiento de la Administración Pública , lo que es una forma de fortalezerla para prevenir , y luchar contra la corrupción. Normativa nacional anticorrupción Uruguay en l998 creó la Junta Asesora en materia económico financiera del Estado como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, en la ley Nº 17060 que además establecía normas sobre el uso indebido del poder público. Este organismo con independencia técnica esta dirigido por un Directorio de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo y requieren dichos miembros obtener una venia del Senado por 3/5 de votos.Continuando con la creación de un marco jurídico interno de lucha contra la corrupción, en l999 se dictó el Decreto reglamentario Nº 354/99 y el Decreto Nº 30 del 2003 que sistematizó especialmente los deberes , prohibiciones e incompatibilidades que alcanzan a todo funcionario público en su acepción más amplia.Posteriormente por ley Nº 18362 cambió su denominación a Junta de Transparencia y Ética Pública ( JUTEP) y por ley Nº19340 de 2015 cambia su naturaleza jurídica a un servicio descentralizado. Fundamentalmente, tiene la misión de promover la transparencia de la gestión pública e implementar medidas preventivas en la lucha contra la corrupción.También cumple una importante función de asesorar al Poder Judicial y a la Fiscalía en la lucha contra la corrupción, así como recibir y custodiar las Declaraciones Juradas del patrimonio de los funcionarios públicos obligados a presentar las mismas periódicamente.Dentro del elenco institucional público al que se hace referencia se encuentran la Secretaria Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT), órgano desconcentrado dependiente de la Presidencia de la República, encargado de diseñar las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo (Ley nº 19.574, art. 4º). Asimismo le corresponde coordinar y ejecutar programas de capacitación, proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir el lavado de activos, controlar el cumplimiento de las normas de prevención de lavado, entre otras.Pero también juega un importante rol en potenciar la transparencia y por consecuencia combatir la corrupción, AGESIC , la Agencia para el Desarrollo del gobierno de gestión electrónica y sociedad de la información y del conocimiento que cumple un rol central en materia de Gobierno Electrónico, y desarrollo de proyectos de tecnología e información.De AGESIC dependen tanto la Unidad de Acceso a la Información pública, como la Unidad de Protección de Datos Personales, órganos desconcentrados con autonomía técnica.En el primer caso la Unidad de Acceso a la Información Pública justamente tiene el cometido de controlar la implementación de la Ley de Acceso a la Información Pública, y entre otros, también la de promover que los sujetos obligados desarrollen las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.Del punto de vista jurídico y práctico ,corresponde señalar también que el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), cumple un rol fundamental en la investigación y en el reporte de acciones sospechosas que se detecten en el sistema financiero nacional, así como en la investigación y elaboración de informes y puesta en conocimiento del Ministerio Público. Normativa Interamericana contra la Corrupción y Derechos Humanos Uruguay ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción por Ley Nº 17008 de fecha 25 de Setiembre de l998 y también la Convención contra la corrupción de Naciones Unidas en el año 2003En el ámbito del Derecho Internacional la Convención Interamericana contra la corrupción ratificada por Uruguay por ley Nº 17008 de 25 de Setiembre de l998, establece la obligación de los Estados de promover y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.Como sabemos en los Tratados es muy importante referirnos a los preámbulos porque en ellos se detalla generalmente la motivación explícita que explica el nacimiento de ese instrumento internacional.En este caso, se expresa muy claramente por parte de los Estados integrantes de la OEA, que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia así como contra el desarrollo integral de los pueblos. Pero además se explicita la idea de que la democracia representativa exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas.Queda claro además en dicho preámbulo que la corrupción no solo es un fenómeno interno en los Estados sino que en otras oportunidades tiene carácter transnacional y es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada.La implementación de esta obligación requiere medidas legislativas y administrativas que comprendan normas de conducta para el funcionario público, mecanismos para hacerlas efectivas, sistemas de información confiables y mecanismos de rendición de cuentas cristalinos, además de mecanismos de protección de los funcionarios públicos y particulares que denuncien dichos actos.Es decir que puede advertirse en la Convención Interamericana contra la corrupción, la distinción entre las obligaciones estatales de adoptar las medidas preventivas que fundamentalmente se relacionan con el dictado de normas administrativas , art. III , de las medidas penales que consagran además la obligación de tipificar como delitos las conductas descriptas en el art. VI de dicho instrumento.Se regula sobre el soborno transnacional en el artículo VIII y sobre el enriquecimiento ilícito en el artículo IX de la Convención, estableciéndose la obligación de asistencia técnica y cooperación entre Estados.Asimismo el art. XIII establece el mecanismo de la extradición para los delitos tipificados por los Estado de acuerdo a dicho instrumento internacional.Como sabemos el concepto de corrupción es amplio ya que abarca varias conductas a saber; aprovechamiento de información reservada, aprovechamiento de bienes del Estado , acción u omisión efectuada por cualquier persona que si misma o por interpuesta persona procure la adopción de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente haya o no obtenido beneficio, detrimento del patrimonio del Estado, desviación ajena a su objeto que hagan funcionarios de bienes muebles o inmuebles del Estado.También a nivel del derecho internacional interamericano debe mencionarse la Carta Democrática Interamericana suscrita en Lima el 11 de Setiembre del 2001, en el cual se afirma en sus arts. 3 y 4 que la democracia representativa tiene como componentes fundamentales; el respeto de los derechos humanos, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Derecho, las elecciones libres y periódicas en base al sufragio universal y secreto, el régimen plural de partidos y organizaciones políticas , la libertad de expresión y prensa y la separación de poderes independientes. Pero además se agrega la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, la subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de Derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad.También corresponde mencionar que en la Cumbre de las Américas celebrada en el año 2018, los Estados americanos suscribieron el Compromiso de Lima sobre "Gobernabilidad democrática frente a la corrupción", en el cual se destaca: "...que la prevención y el combate a la corrupción son fundamentales para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho en nuestros países, y que la corrupción debilita la gobernabilidad democrática, la confianza de la ciudadanía en las instituciones y tiene un impacto negativo en el goce efectivo de los derechos humanos y el desarrollo sostenible de las poblaciones de nuestro Hemisferio, al igual que en otras regiones del mundo"Desde una perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sistema universal corresponde destacar que el Informe final del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de fecha 5 de Enero de 2015 , refiere a las consecuencias negativas de la corrupción en el disfrute de los Derechos Humanos.A nivel de nuestro sistema regional americano, en este mismo sentido, corresponde citar especialmente la Resolución 1/ 2018 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se informa sobre Corrupción y los Derechos Humanos así como el Informe 4 / 2017 en el caso Tulio Alberto Alvarez - Venezuela y algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las cuales se pronuncia directamente sobre el tema de transparencia y sobre la corrupción analizando distintas disfunciones que coliden con todo el sistema de protección de derechos de la persona humana.En efecto como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Claude Reyes y otros c/ Chile párrafo 86 sentencia 2006, la actividad estatal debe regirse " por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso."Más recientemente , en el caso Andrada Salmón c/ Bolivia, sentencia del año 2016 en el párrafo 178 la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que: " La sana lucha contra la corrupción y la deseable persecución de los delitos contra la Administración Pública, no es admisible que se perviertan desviándose en un recurso lesivo a la democracia mediante el sometimiento a una indefinida situación procesal incierta a personas políticamente activas con el resultado de excluirlas de la lucha política democrática".Es realmente grave que se desvirtúen los derechos y las garantías previstos en el sistema normativo interno e internacional, con una finalidad lesiva de sacrificar otros derechos que tienen las personas, configurándose así un actuar ilegítimo que además desacredita el sistema de justicia como sucedió en el caso mencionado en que se atribuyeron supuestos delitos a las víctimas, para evitar el ejercicio de los derechos políticos.La otra sentencia que corresponde mencionar, refiere al caso Ramirez c/ Guatemala de 2018 en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 241 de la sentencia afirma que : " ... la corrupción no solo afecta los derechos de los particulares individualmente afectados sino que repercute negativamente en toda la sociedad en la medida en que se resquebraja la confianza de la población en el gobierno y con el tiempo en el orden democrático y el Estado de Derecho". La persecución penal de la corrupción en el ámbito público La otra dimensión de la corrupción es penal y en este caso la función jurisdiccional está involucrada directamente en el combate a la corrupción porque ella también constituye un delito.En Uruguay a partir del 2008 encontramos a nivel judicial órganos especializados en el combate a este delito conformando así una justicia especializada en la materia.En este sentido, corresponde mencionar a los Juzgados Especializados en Crimen Organizado creados por Ley Nº 18362 de 6 de Octubre de 2008 con competencia nacional .A nivel de Fiscalía se encuentra un sistema diferente entre las Fiscalías de Delitos Económicos y Complejos que son tres en Montevideo y las Fiscalías Letradas Departamentales.Del punto de vista penal dentro de los delitos establecidos contra la Administración Pública, el Código Penal ha tipificado las siguientes conducta delictivas: Cohecho simple, Cohecho calificado , Soborno, Cohecho y Soborno transnacionales, Peculado Concusión; Fraude, Conjunción del interés personal y del público; Revelación de Secretos, Utilización indebida de información privilegiada ; Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley y Tráfico de influencias.La tipificación de conductas funcionales vinculadas a la corrupción la encontramos en los arts. 143 a 177 del Código Penal en la nueva redacción dada por la ley 17060.Las penas se elevaran en un tercio si el infractor es senador, diputado, ministro o subsecretario, magistrado, actuario o alguacil, funcionario policial, militar ,de la Dirección General Impositiva o de Aduanas. También establece la norma que si se trata de funcionarios que prestan servicios en establecimientos de reclusión o detención de personas también se incrementará en un tercio las penas mínimas y máximas.La ley N 19007 que endurece la lucha contra la corrupción en el Estado al aumentar las penas mínimas y máximas de las figuras delictivas previstas en el Código Penal en los artículos; 153, 155, 156, 157,158, que refieren al fraude, peculado por aprovechamiento del error de otro , concusión , cohecho simple, y cohecho calificadoPor otra parte debe señalarse la indudable interconexión entre el fenómeno de la corrupción y el delito de lavado de activos, en este sentido Uruguay aprobó las Leyes nº 17.835, 18.362, 18.494, 18.914 y la Ley nº 19.574 en la que se establece como delito precedente "los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley nº 17.060 de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública)".Debe advertirse, que en el año 2017 se creo en el marco de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos (AIAMP), la Red Iberoamericana contra la corrupción, en el entendido de que tanto la cooperación interinstitucional, el acceso a la información y los mecanismos de justicia colaborativa son centrales para luchar efectivamente contra la corrupción que no es solo un fenómeno nacional sino transnacional. Por ello también se conformó Eurosocial + que es el programa internacional de cooperación entre la Unión Europea y América Latina que apoya a la AIAMP desde hace muchos años.Es notorio a nivel internacional, que existe una alta modernización en los métodos empleados para instrumentar prácticas ilegales de malversación y blanqueamiento de capitales públicos. Por ello, para la persecución penal del delito de corrupción a nivel internacional ha sido muy importante la creación de los Equipos Conjuntos de Investigación, (ECI) que permitan alcanzar resultados concretos y así proceder a la recuperación de activos derivados de la corrupción y efectuar una reasignación adecuada de esos recursos.En Uruguay luego de que se aprobara el nuevo código de proceso penal que entró a regir en el año 2017 , éste consagró un proceso penal acusatorio, oral y adversarial que es el aplicable a los procesos penales vinculados a los temas de corrupción.No obstante ello, para su eficacia efectiva es imprescindible contar con una infraestructura técnica de personal interdisciplinario que coadyuve en las investigaciones en curso, recursos que no se han podido conseguir en forma suficiente, por temas presupuestarios.Resulta evidente y notorio que las proyecciones de la corrupción como hecho que se da en el ámbito nacional e internacional de los Estados , tiene consecuencias muchos más serias en un mundo globalizado en el cual las acciones transnacionales son cotidianas, lo que lleva a caracterizar hoy a este tipo de corrupción como una modalidad de la criminalidad organizada. Conclusiones En definitiva, una de las amenazas más serias para los Estados de Derecho actualmente es la corrupción, que como dijimos antes en alguna de sus dimensiones ,constituye un tipo de criminalidad organizada.En los fenómenos de corrupción se distorsiona en el ámbito público la búsqueda del bien común con los intereses particulares, quebrándose así el principio de legalidad y también el principio de igualdad ya que la norma no se aplica entonces a todos de igual manera.Según expresa Rodriguez Arana11 " El poder se justifica por su dimensión instrumental al servicio de los ciudadanos. Por eso cuando se entiende en clave de beneficio o privilegio personal y se usa de un modo privado , nos encontramos en un contexto de corrupción más o menos general. Surgen entonces los sobornos y toda suerte de tráfico de influencias ante los que hay que reaccionar con contundencia fortaleciendo una cultura al servicio de los ciudadanos."Ahora bien, si bien como hemos visto existen distintos marcos jurídicos que regulan el ejercicio de la función pública así como el poder público, la implementación real de los mismos depende en última instancia de la elección de cada funcionario entre el actuar bien o mal y por lo tanto de sus parámetros éticos. Pero lo importante es la comprensión por parte de los funcionarios públicos de que al ingresar a la función pública se adquiere un compromiso con la finalidad que persigue la Administración Pública de actuar dentro de la legalidad con equidad y transparencia.Justamente hemos visto algunos aspectos vinculados a que existen marcos claros definidos de las conductas esperadas y las prohibidas, a nivel administrativo y a nivel penal así como están establecidos los procedimientos y procesos pertinentes y la competencia de los órganos de contralor. Solamente se requiere de la voluntad humana de cumplirlos ajustando su conducta a la debida.A través de la disfunción de la corrupción, en distintas áreas, los Estados no solo pierden credibilidad de la ciudadanía en su gestión sino que también pierden recursos valiosos para invertir en el cumplimiento de sus cometidos que son necesarios para beneficio de toda la sociedad.El sentido profundo que tiene la existencia de una administración pública es la realización de distintos trabajos en beneficio de todos, por lo que la idea de servicio es central para un correcto entendimiento de la dimensión ética en la función pública y las consecuencias a nivel social general ( daño social) que plantean los casos de corrupción sistemáticos para el sistema democrático.En ese ámbito público, la rendición de cuentas y la transparencia son signos saludables en un sistema democrático, que requieren además una ciudadanía crítica responsable y atenta que ejerza los controles pertinentes sobre la actuación estatal, "haciéndose cargo" de su rol en un sistema democrático.Como bien dice Rodriguez Arana12 " En el Estado de Derecho es fundamental que gobernantes y administradores de la cosa pública se habitúen a la rendición de cuentas sobre sus decisiones, y sobre todo, a que el poder se ejerza desde la razón, desde la luz, desde la transparencia, desde la motivación inherente a la posición que se tiene desde arriba".Por ello, la ética pública es a nuestro criterio, una garantía del Estado de Derecho porque los principios éticos en la función pública contribuyen a procurar una efectiva y correcta gestión pública al servicio de la persona humana.1 Prof. Titular efectiva de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República - Uruguay2 Rodriguez Arana Jaime - " El ciudadano y el poder público, el principio y el derecho del buen gobierno" Ed. Reus SA Madrid 2012 Pag 213 Ivanega Miriam- "Transparencia estatal, información pública y de datos privados " en " Estudios de Derecho Administrativo en Homenaje al Profesor Emérito Dr. Carlos E. Delpiazzo" pag3704 Delpiazzo Carlos- " Juridización de la ética pública, a próposito del Decreto Nº 30/ 2003 de 23 de Enero de 2003" en Revista Derecho de la Universidad de Montevideo 2012 disponible en Internet pág 95 Duran Martinez Augusto- " Corrupción y Función Pública" en "Derecho Administrativo- Otra forma de verlo" Ed. La Ley Montevideo 2017 pag 1436 Rodriguez Arana Jaime - " El ciudadano y el poder público, el principio y el derecho del buen gobierno" Ed. Reus SA Madrid 2012 Pag 217 Delpiazzo Carlos- " Importancia práctica de los códigos de ética en la función pública" en " Presente y futuro de los funcionarios públicos en Iberoamérica" Ed. La Ley Uruguay 2021 pag 6288 Delpiazzo Carlos- ob. Citada pág 119 Rodriguez Arana Jaime- " La utilidad de la ética pública" Estudios de Derecho Administrativo en Homenaje al Profesor Emérito Carlos E. Delpiazzo Ed. FCU 2021 pág 41010 Delpiazzo Carlos- ob. Citada pág 64011 Rodriguez Arana Jaime- " La utilidad de la ética pública" en "Estudios de Derecho Administrativo en Homenaje al Profesor Emérito Carlos E. Delpiazzo" Ed. FCU Montevideo 2021 pág 41112 Rodriguez Arana Jaime - " El ciudadano y el poder público, el principio y el derecho del buen gobierno" Ed. Reus SA Madrid 2012 Pag 28
- DERECHOS POR LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES. EL ARTÍCULO 195-T, APARTADO A, FRACCIÓN I, Y APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS VIGENTE EN 2022, QUE PREVÉ LAS CUOTAS PARA SU PAGO POR LA EXPEDICIÓN O REVALIDACIÓN DE CADA UNO DE LOS PERMISOS GENERALES PARA LA FABRICACIÓN Y COMPRA DE DIVERSAS ARMAS Y CARTUCHOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. (TOLMEX2.652.750)el 29 marzo, 2024 a las 6:33 am
DERECHOS POR LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES. EL ARTÍCULO 195-T, APARTADO A, FRACCIÓN I, Y APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS VIGENTE EN 2022, QUE PREVÉ LAS CUOTAS PARA SU PAGO POR LA EXPEDICIÓN O REVALIDACIÓN DE CADA UNO DE LOS PERMISOS GENERALES PARA LA FABRICACIÓN Y COMPRA DE DIVERSAS ARMAS Y CARTUCHOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo en contra del referido precepto que establece las cuotas para el pago de derechos por la expedición o revalidación de cada uno de los permisos generales para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo, así como por la expedición de cada uno de los permisos ordinarios para la compra de cartuchos deportivos a los expendios autorizados. La quejosa argumentó que el precepto vulnera los principios tributarios de proporcionalidad, equidad y legalidad, así como el de razonabilidad legislativa. La persona juzgadora sobreseyó en el juicio. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó esa decisión y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronunciara al respecto.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 195-T, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción II, de la Ley Federal de Derechos vigente en 2022, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, debido a que existe una adecuada correlación entre el monto de las cuotas a pagar y los servicios prestados por la administración pública.Justificación: En el supuesto del artículo 195-T, apartado A, fracción I, el derecho se paga por la función pública de control, vigilancia e inspección en la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo, que realiza la Secretaría de la Defensa Nacional al expedir o revalidar cada uno de los permisos generales. Esto conlleva que, por la materia de la función a desempeñar, exista un despliegue técnico de la administración pública que implica actos materiales o no, atendiendo al concepto, tipología legal y composición de las armas de fuego y demás insumos, de modo que, dependiendo del tipo de armas, cartuchos o municiones, la Secretaría realiza un conjunto de actividades al expedir o revalidar permisos generales para su fabricación. La solicitud del permiso general para la fabricación de armas a la citada dependencia deberá cumplir con los requisitos reglamentarios previstos para tal fin. Lo corrobora el despliegue técnico y material que realizará al momento de otorgar o no el citado permiso que, incluso, es motivo de valoración en cuanto a la producción máxima de la factoría. En la hipótesis establecida en el artículo 195-T, apartado B, fracción II, el derecho se paga porque la Secretaría presta el servicio de expedición de cada uno de los permisos ordinarios para la compra de cartuchos deportivos a los expendios autorizados, con lo que ejerce sus funciones de control, vigilancia e inspección. Ello, atendiendo a la razón de interés público que subyace en la materia en que se presta el servicio, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.SEGUNDA SALA.Amparo en revisión 309/2023. Industrias Tecnos, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.Tesis de jurisprudencia 31/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro. DERECHOS POR LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES. EL ARTÍCULO 195-T, APARTADO A, FRACCIÓN I, Y APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS VIGENTE EN 2022, QUE PREVÉ LAS CUOTAS PARA SU PAGO POR LA EXPEDICIÓN O REVALIDACIÓN DE CADA UNO DE LOS PERMISOS GENERALES PARA LA FABRICACIÓN Y COMPRA DE DIVERSAS ARMAS Y CARTUCHOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
- Método Alternativo: Mercancías Idénticas (TOLMEX2.087.499)el 29 marzo, 2024 a las 6:33 am
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SU INTERPOSICIÓN ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA FUERA DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO EN EL PROPIO RECURSO SE CUESTIONE LA FORMA EN QUE SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA. (TOLMEX2.652.744)el 29 marzo, 2024 a las 6:33 am
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SU INTERPOSICIÓN ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA FUERA DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO EN EL PROPIO RECURSO SE CUESTIONE LA FORMA EN QUE SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Hechos: Diversas personas fueron procesadas y sentenciadas por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro. Una de ellas promovió juicio de amparo directo, cuya sentencia se notificó por medio de lista. La persona quejosa interpuso recurso de revisión fuera del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso bajo el argumento de que la resolución debió notificarse en forma personal en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, porque la persona justiciable se encontraba privada de la libertad.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe desecharse por extemporáneo el amparo directo en revisión cuando no se haya interpuesto dentro del término de diez días que establece el referido artículo 86, aun cuando se cuestione la forma en la que se diligenció la notificación de la sentencia recurrida, por no ser el recurso de revisión la vía idónea para impugnarla.Justificación: El indicado artículo 86 establece que el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo debe interponerse en el término de diez días hábiles. Por su parte, esta Primera Sala ha sostenido que el incidente de nulidad de notificaciones es la vía idónea que regula la Ley de Amparo por la cual las partes del juicio pueden cuestionar la legalidad y la forma en que se ordenó notificar la sentencia de amparo. En ese sentido, resulta extemporánea la interposición del recurso de revisión si se presenta fuera del término de diez días mencionado, inclusive si la sentencia se notificó por lista y la parte quejosa se encuentra privada de la libertad. Al respecto, esta Sala ha establecido que la materia de análisis del amparo directo en revisión no contempla la posibilidad de revisar la legalidad de una notificación, pues su objeto es la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la regularidad constitucional de las normas generales pertenecientes al orden jurídico nacional.PRIMERA SALA.Amparo directo en revisión 1810/2023. 6 de septiembre de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.Tesis de jurisprudencia 50/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SU INTERPOSICIÓN ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA FUERA DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO EN EL PROPIO RECURSO SE CUESTIONE LA FORMA EN QUE SE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
- JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA PARTICIPACIÓN DEL FIADO EN EL JUICIO ES DE CARÁCTER CONTINGENTE. (TOLMEX2.652.745)el 29 marzo, 2024 a las 6:33 am
JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA PARTICIPACIÓN DEL FIADO EN EL JUICIO ES DE CARÁCTER CONTINGENTE. Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria).Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio.Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada.El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.Criterio jurídico: En el juicio especial de fianzas no existe alguna obligación a cargo de las instituciones de fianzas demandadas, o del juez de la causa, consistente en llamar al fiado a dicho procedimiento jurisdiccional, sino que es una facultad de las instituciones de fianzas demandadas denunciarle el juicio, por lo que la participación del fiado en estos juicios es de carácter contingente.Justificación: En el capítulo Segundo, intitulado "De los procedimientos de fianzas", del Título Sexto, denominado "De los procedimientos", de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se encuentran regulados. En ambos procedimientos se contempla la participación del fiado con el propósito de que éste, en su calidad de deudor principal, aporte toda la información y documentos con los que cuente para acreditar si se ha incumplido o no la obligación garantizada por la fianza. Sin embargo, la ley regula de manera diferente la participación del fiado en el procedimiento de reclamación y en el juicio especial de fianzas, pues prevé que en el primero su participación sea imperativa, en tanto que, en el segundo, sea contingente.Del quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se desprende que el legislador no contempló la participación del fiado de forma imperativa en el juicio especial de fianzas, sino que sólo previó la facultad de la afianzadora de llamarlo a juicio, por lo que su participación en estos procedimientos es contingente.Ello, porque el fiado debe ser llamado de manera obligatoria en el procedimiento de reclamación (etapa anterior al juicio especial de fianzas), en la que debe aportar toda la información y los documentos con los que cuente en relación con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, de tal manera que la afianzadora disponga, desde esa primera etapa, de todos los elementos necesarios para determinar si la reclamación resulta procedente o no.Por esa razón, es innecesario llamar al juicio a los fiados para el mismo propósito para el que ya fueron requeridos. No obstante, ante la posibilidad de que para el caso resulte pertinente, el artículo 289, quinto párrafo, faculta a la afianzadora para llamarlo a juicio a través de la figura de la litisdenunciación.PRIMERA SALA.Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.Tesis de jurisprudencia 52/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro. JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA PARTICIPACIÓN DEL FIADO EN EL JUICIO ES DE CARÁCTER CONTINGENTE.