TS determina improcedente considerar como deuda ganancial la correspondiente por la comisión de un delito fiscal, siendo administrador de hecho de una cooperativa. [TOL9.482.408]
La AEAT formuló demanda contra los cónyuges, a fin de conseguir un pronunciamiento judicial dirigido a la condena al pago de la deuda tributaria, al entender el carácter ganancial de la misma. En el procedimiento principal se condenó al cónyuge por varios delitos, por actuaciones contrarias al derecho en la administración de la cooperativa. Una de las penas establecidas en el juicio es una indemnización de la AEAT. Además, a raíz de un procedimiento inspector se determinó una deuda aparte en relación al IRPF del condenado, de más de 30.000 euros. La deuda total con la AEAT ascendió a un total de 847.133,57 euros.
Por otro lado, la sociedad ganancial en cuestión se disolvió antes del inicio de dicho procedimiento pero seguía vigente durante los hechos en cuestión, la AEAT solicita la inoponibilidad de la liquidación de la misma, a fin de que la excónyuge aporte las fincas adjudicadas para responder al pago de las deudas.
En primera instancia se estimó la pretensión, al entender que no hubo oposición del cónyuge respecto a las obligaciones contraídas por el otro.
El recurso de apelación por parte de la excónyuge se fundamentó en que las labores desempeñadas no eran remuneradas, no era gerente, por lo tanto, no puede considerarse realmente como administrador de la sociedad. De esta manera, no afecta que se pagaran o no los impuestos de la cooperativa. Sin embargo, la Audiencia determinó probada la condición de administrador de hecho, motivo por el cual mantuvo lo dispuesto por el juez de primera instancia.
Infracción del 1.366 CC
La parte recurrente acude en recurso de casación por razón de la cuantía, en virtud de la infracción de lo dispuesto en el art. 1.366 CC y en relación a la doctrina jurisprudencial, a fin de justificar el carácter no ganancial de la deuda. Dicho artículo dispone: «Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.».
Respecto al IVA, el Supremo establece que no existe «responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que la sentencia de la audiencia proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad conyugal.».
En cuanto al IRPF, dispone la responsabilidad personal del marido con todos sus bienes, entre los cuales, figuran los gananciales, al estar vigente la sociedad al momento de tributar, según dicta la jurisprudencia citada en el caso: «la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges».
Por los motivos expuestos el Supremo estima la demanda. Así, mantiene el IRPF a cargo de la sociedad ganancial, pero no el IVA derivado de las actuaciones en el marco de la cooperativa.
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