La sentencia establece jurisprudencia sobre la no deducción de deudas garantizadas con hipoteca en el IP, cuando no sea para invertirlas en el propio bien sujeto. [TOL9.416.245]
El Tribunal Supremo establece en su sentencia 167/2023, de 13 de febrero, criterio jurisprudencial en relación con la deducción de deudas garantizadas con hipoteca en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
La cuestión de interés casacional consiste en determinar si procede aminorar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio a partir de préstamos hipotecarios, con independencia de que se destinen o no a la adquisición o reforma del bien inmueble.
El caso concreto versa sobre la deducción de una constitución de hipoteca en garantía de un préstamo sobre un bien inmueble sujeto al IP. La Oficina Gestora liquidó provisionalmente el impuesto, observó que la hipoteca no constituía carga deducible de la base del IP. Se determina que el préstamo no puede considerarse una deuda por capitales invertidos en el bien, por haberse establecido posteriormente a su adquisición.
El art. 9 de la Ley del IP establece que, en los casos de sujetos por obligación real, la delimitación de la base imponible está vinculada al propio bien y derecho radicado en territorio español, cuya titularidad determina el hecho imponible. Por tal motivo, las deudas que no estén vinculadas a la adquisición o inversión en el propio bien no son deducibles de su valor.
El tribunal considera imprescindible distinguir la deuda derivada de un contrato de préstamo y la garantía hipotecaria sobre una finca para asegurar su pago. Por tal motivo, la deuda no puede ser deducida del valor del bien sujeto a IP, salvo que se trate de una inversión en él.
Criterio jurisprudencial
La Sala de lo Contencioso-Administrativo establece como criterio jurisprudencial que la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio, no es deducible a efectos de determinar la base imponible del mismo, en el caso de que la garantía no se haya destinado a la adquisición del bien o a su modificación.
En consecuencia, anula la sentencia recurrida, por la interpretación errónea del art. 9. Cuarto de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
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