Establece un criterio diferenciador del momento del devengo de la pensión de alimentos dependiendo de si se instaura por primera vez o se modifica la cuantía una vez instaurada. [TOL9.365.528]
En el proceso de divorcio se atribuyó la custodia de los hijos al padre, pero no se acordó el importe de la pensión alimenticia que debía abonar la madre ni el momento inicial del devengo. Por tal motivo, se interpuso demanda solicitando una pensión de 250 euros mensuales a satisfacer desde la fecha de interposición de la demanda (momento del devengo de la pensión de alimentos). Por su parte, la demandada solicitó que se mantuviera la cantidad acordada en el auto de medidas provisionales coetáneas, 90 euros mensuales.
La sentencia estableció una cuantía de 120 euros mensuales pero con efectos de su fecha. Por ello, el juzgado entendió que ya se había establecido previamente una cantidad concreta, y al tratarse de una modificación de la pensión, determinó la no procedencia del devengo desde la interposición de la demanda.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima los motivos del recurso de casación, por infracción del art. 148 CC y el error en la aplicación en la doctrina jurisprudencial sobre la fijación inicial de la pensión de alimentos y su modificación posterior.
Decisión del Tribunal Supremo
La doctrina del Tribunal Supremo establece un criterio diferenciador en base a si se trata de la primera vez que se instaura la pensión de alimentos en reclamación judicial, o bien, si es una modificación de la cuantía ya establecida. En el primer caso, según el art. 148 CC, la obligación de alimentos devenga desde la fecha de interposición de la demanda. En el segundo caso, se estudia la eficacia de una modificación, por lo que sólo desplegará efectos a partir de la fecha en la que se dicte la resolución. La cuestión viene referida a la posibilidad de interpretación extensiva de la doctrina, ya que se aplica a las medidas provisionales previas a la demanda de divorcio.
El caso concreto es tratado en 1º y 2º instancia como el segundo supuesto, asume que la pensión alimenticia se fijó en las medidas provisionales, y, por tanto, los efectos de la sentencia sólo pueden ser eficaces desde que se dicta.
La Sala considera que «no puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas». Dichas medidas están en conexión con el procedimiento principal, no por separado. Al tratarse de un mismo proceso, no puede considerarse que la cuantía de la obligación quedó fijada en las medidas, sino en la sentencia de primera instancia. Considera pertinente la interpretación extensiva de la doctrina.
Por este motivo, la Sala estima el devengo de la pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo establecido por el art. 148 CC. Se precisa computar lo ya abonado en las medidas provisionales por la parte demandada, a fin de evitar un doble pago. Sólo deberá abonar la cantidad restante que resulte.
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