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TJUE | Precisiones en materia de competencia de divorcio

By 19 agosto, 2022 No Comments
independencia de los órganos encargados de juzgar a jueces

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lleva a cabo una serie de precisiones en materia de competencia de divorcio, responsabilidad parental y alimentos. Del mismo modo, se especifican aspectos clave sobre el criterio de «residencia habitual».

El caso concreto

Dos agentes de la Comisión Europea, en 2010, contraen matrimonio en la Embajada de España en Guinea-Bisáu, y residen en el país hasta 2015. Desde entonces,  se encuentran trasladados en la delegación del Estado de Togo. Tienen dos hijos, nacidos en España el 10 de octubre de 2007 y el 30 de julio de 2012. La madre es de nacionalidad española y el padre de nacionalidad portuguesa y sus hijos poseen la doble nacionalidad española y portuguesa. Ambos cónyuges trabajan en la Comisión Europea y están destinados en la Delegación de la Unión en Togo y su categoría profesional es la de agentes contractuales.

Desde 2018, los padres viven de forma separada, los hijos con su madre en el domicilio familiar, y el padre en un hotel cercano.

Ya en 2019, la madre de los pequeños presenta, ante le juzgado de primera el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Manresa (Barcelona), una demanda de divorcio. En dicha demanda se incluye la pretensión de determinación del régimen de custodia y de las responsabilidades parentales para con los hijos menores. Asimismo, contra la demanda, el padre alega que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Manresa carece de competencia internacional. Ante la alegación del padre, dicho órgano declara su falta de competencia internacional, pues, declara, que las partes no tienen su residencia habitual en España.

Ante la declaración del tribunal, la demandante presenta apelación ante el órgano jurisdiccional remitente. A su juicio, su cónyuge y ella gozan de estatus diplomático como agentes de la Unión acreditados en el Estado de destino y dicho estatus es concedido por el Estado de acogida y se hace extensivo a los hijos menores.

En esas circunstancias, la Audiencia Provincial de Barcelona acuerda suspender el procedimiento y plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales que son contestadas por el Tribunal europeo.

Primera cuestión.

¿Cómo debe interpretarse el concepto de “residencia habitual” del art. 3 del Reglamento 2201/2003 y del art. 3 del Reglamento 4/2009 de las personas nacionales de algún Estado miembro que permanecen en un tercer Estado por razón de las funciones que tienen encomendadas como agentes contractuales?

El concepto de “residencia habitual” figura en los seis criterios de competencia previstos en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003.

Asimismo, el Reglamento n.º 2201/2003 no contiene ninguna definición del concepto de “residencia habitual”, en particular de la residencia habitual de un cónyuge, a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), de ese Reglamento. A falta de tal definición o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, es preciso realizar una interpretación autónoma y uniforme, teniendo en cuenta el contexto de las disposiciones que lo mencionan y los objetivos del antedicho Reglamento.

Por tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n. º 2201/2003 y el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n. º 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que no puede constituir un elemento determinante la condición de agentes contractuales de la Unión de los cónyuges de que se trate, destinados en una de las delegaciones de esta ante un tercer Estado y respecto de los que se aduce que gozan de estatus diplomático en ese tercer Estado.

Segunda cuestión

¿Cómo afectaría a la determinación de la residencia habitual de los hijos menores conforme al art. 8 del Reglamento 2201/2003?

No resulta pertinente ni necesaria la respuesta a la segunda cuestión.

Tercera cuestión

¿Puede tenerse en consideración la vinculación de la nacionalidad de la madre, su residencia en España anterior a la celebración del matrimonio, la nacionalidad española de los hijos menores y su nacimiento en España a efectos de determinación de la residencia habitual conforme al artículo 8 del Reglamento 2201/2003?

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la residencia habitual del menor debe determinarse sobre la base de un conjunto de circunstancias de hecho que son particulares en cada caso. Deben, además de la presencia física del menor en un Estado miembro, tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional. Entre esos factores figuran la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro y la nacionalidad del menor, variando los factores pertinentes en función de la edad del menor de que se trate.

Del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, se deduce que no pueden tenerse en cuenta la vinculación de la nacionalidad de su madre ni la residencia de esta en España anterior a la celebración del matrimonio y al nacimiento de los menores. Por consiguiente, debe interpretarse en el sentido de que no es pertinente la vinculación de la nacionalidad de la madre ni su residencia anterior.

Cuarta cuestión

¿Impide la circunstancia de que el demandado sea nacional de un Estado miembro la aplicación de la cláusula residual de los artículos 7 y 14 del Reglamento 2201/2003?

Ante esta cuestión, declara el Tribunal de la Unión que lo artículos 7 y 14 del reglamento podrán autorizar al tribunal ante el que se haya presentado la demanda a aplicar las reglas de Derecho interno. si bien con un alcance diferente en cada uno de los dos casos.

  • En materia matrimonial, esa competencia residual del tribunal del Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda queda excluida cuando el demandado es nacional de otro Estado miembro.
  • En materia de responsabilidad parental, el hecho de que el demandado sea nacional de otro Estado miembro no constituye un obstáculo para que el tribunal del Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda reconozca su competencia.

Quinta cuestión

¿Cómo debe interpretarse el forum necessitatis del art. 7 del Reglamento 4/2009?

El artículo 7 del Reglamento n.º 4/2009 establece una serie de requisitos acumulativos para que un tribunal de un estado miembro pueda declarase, excepcionalmente, competente en situación de necesidad (forum necessitatis).

  • En primer lugar, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda deberá comprobar que en virtud de los artículos 3 a 6 del Reglamento n.º 4/2009 no sea competente ningún tribunal de un Estado miembro.
  • En segundo lugar, el litigio en cuestión deberá guardar estrecha vinculación con un tercer Estado.
  • En tercer lugar, el requisito de que el procedimiento no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo en el tercer Estado.

Sexta cuestión

En un caso como este en el que los cónyuges tienen vinculaciones fuertes con Estados miembros (nacionalidad, residencia anterior) si mediante la aplicación de las normas de los Reglamentos no resulta competente ningún Estado miembro, ¿es ello contrario al art. 47 de la [Carta]?

Indica el Tribunal que, al tratarse de una cuestión prejudicial hipotética, no procede su contestación.

 

 

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