El Tribunal se pronuncia acerca de los criterios establecidos para la solicitud de reagrupación familiar, especialmente en el caso de los refugiados. [TOL9.496.039]
El TJUE ha dictaminado que la normativa belga que exige la presentación de la persona ante una autoridad diplomática para la efectividad de la solicitud de reagrupación familiar es contraria al derecho de la Unión. El caso se ve agravado cuando se trata de refugiados, ya que podría imposibilitar el derecho a la reagrupación familiar, perpetuando la situación precaria y la separación de la familia.
El caso versa sobre una familia Siria, cuyo padre adoptó el estatuto de refugiado en Bélgica. Su mujer y sus hijos solicitaron la entrada y residencia en el país, a fin de reagrupar la familia en Bélgica. La normativa belga recoge la obligación de presentación ante el órgano correspondiente para la solicitud, sin embargo, el abogado alegó que la familia se encuentra en «circunstancias excepcionales que les impiden desplazarse a una representación diplomática belga para presentar ante ella una solicitud de reagrupación familiar». La Oficina de Extranjería belga denegó la entrada al no cumplirse los requisitos generales.
Ante tal situación, la familia interpuso una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas. Dicho tribunal solicitó la interpretación por parte del TJUE, sobre si la norma belga contradecía el Derecho de la Unión.
Pronunciamiento del TJUE
El Tribunal determina que los Estados Miembros deben admitir medios de presentación telemática para poder hacer efectiva la solicitud de reagrupación familiar. Además, la falta de flexibilidad puede provocar incumplimiento de los plazos establecidos, ya que en casos de conflicto armado las representaciones diplomáticas o consulares de los Estados Miembros no tienen la misma disponibilidad, incluso puede suponer un riesgo para los integrantes de la familia. Especialmente, imponer este tipo de requisitos a los refugiados implica una mayor dificultad desproporcionada en relación a la establecida por la Unión Europea.
Por otro lado, señala que, al realizar el procedimiento por fases, sí es posible exigir la comparecencia, pero en una fase posterior. La presencialidad se requiere para comprobar los vínculos familiares y la identidad de cada uno de los miembros, pero una vez ya realizada la solicitud.
Finalmente, el tribunal europeo interpreta el precepto cuestionado, el art. 5.1 de la Directiva del Consejo 2003/86/CE, de 22 de septiembre, relativa al derecho a la reagrupación familiar, en el sentido de que:
«se opone a las normas nacionales que exigen, a efectos de la presentación de una solicitud de entrada y residencia por reagrupación familiar, que los familiares del reagrupante, en particular de un refugiado reconocido, se desplacen personalmente a la oficina diplomática o consular de un Estado miembro competente para el lugar de su residencia o estancia en el extranjero, incluso en una situación en la que les resulte imposible o excesivamente difícil desplazarse a dicho puesto, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho Estado miembro exija la comparecencia personal de dichos miembros en una fecha posterior etapa del procedimiento para solicitar la reunificación familiar.»
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