Reseña de sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo (27/06/2022) (n.º 23/2022) TOL 9.042.392
1.- SENTENCIA 448/2022, DE 31 DE MAYO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM.: 5232/2018 SECCIÓN 2º; TOL9.002.429.
Error en el consentimiento por la inexactitud del folleto. Reiteración de la jurisprudencia de la sala. La falta de veracidad del folleto propició el error sobre el valor de las acciones que se adquirían. El error es sustancial porque, al margen de que hubieran podido existir otras razones para concurrir a la OPS, se asumía que el precio que se pagaba por las acciones respondía a su valor real por cuanto que había sido aceptado públicamente por la información general que ofrecían las cuentas de Bankia, en general, y el folleto, en particular. Y este error era excusable, en atención a que la demandante carecía de otros medios que le permitieran conocer la situación de Bankia.
2.- SENTENCIA 455/2022, DE 31 DE MAYO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM.: 2235/2021, SECCIÓN 2º; TOL9.002.374.
Derecho al honor. Información basada en fuentes fiables. En el juicio de ponderación entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de información invocada por los demandados es también relevante que los artículos cuestionados se publicaron en un medio de prensa (ediciones en papel y digital del diario El Mundo), lo que dota de una mayor protección al ejercicio de la libertad de información. Nuestra sentencia 92/2018, de 19 de febrero, hace especial hincapié en que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «eleva al máximo los límites de la libertad de información y de la libertad de expresión para que la prensa pueda cumplir “su función vital de perro guardián”. La conclusión de lo expresado es que la actuación de los demandados, en cuanto a la publicación de los artículos periodísticos cuestionados, incluidos sus titulares, estuvo amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información, en tanto que se informó verazmente sobre asuntos de interés público y se formularon juicios valorativos dotados de suficiente base fáctica, por lo que tal actuación resulta amparada por el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información.
3.- SENTENCIA 449/2022, DE 31 DE MAYO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM.: 4143/2018, SECCIÓN 2º; TOL9.002.524.
Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. «no consta en este caso ni la inclusión, aún por mera referencia a la escritura del préstamo inicial objeto de la subrogación y novación, de la cláusula suelo, ni su incorporación en un anexo, ni la entrega de una copia de aquella escritura, ni su puesta a disposición a través de cualquier otro medio a los prestatarios (sentencia 130/2021, de 9 de marzo). Atendiendo a estos hechos, la decisión de la Audiencia no puede entenderse ajustada a la jurisprudencia de esta sala recaída en interpretación de los arts. 5 y 7 LCGC».
4.- SENTENCIA 463/2022, DE 2 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM.: 5751/2018, SECCIÓN 2º; TOL9.002.415.
Error vicio por inexactitudes del folleto. La regulación legal de la responsabilidad por folleto ex art. 28.3 LMV no tuvo por finalidad desplazar, anular o enervar la responsabilidad derivada del incumplimiento doloso o culposo de cualquier tipo de obligaciones, incluidas también las contractuales (cuando de la enajenación de valores negociables se trata), por incurrir una de las partes contratantes en mora u en otra forma de contravención, prevista en los arts. 1101 y ss CC. se inscribía en el objetivo de preservar «la seguridad jurídica necesaria para garantizar la confianza de los inversores y de los operadores en los mercados financieros» (preámbulo RD 1310/2005). Frente al carácter contractual de la responsabilidad derivada del art. 1101 CC por incumplimiento de las obligaciones propias del vendedor, en los términos señalados, el distinto carácter y naturaleza de la acción del art. 28.3 LMV se manifiesta también en la determinación del círculo de los responsables, que incluye personas o entidades distintas del emisor/vendedor. Todo ello pone de manifiesto que las acciones de los arts. 28.3 LMV y 1101 CC, sin perjuicio de su común función resarcitoria y de los casos en que puedan solaparse en la práctica, son acciones distintas, con distinto fundamento, con distinto círculo de legitimados pasivamente, con diferentes regímenes jurídicos, lo que impide entender que la prescripción de la primera (por el transcurso del plazo de tres años del art. 28.3 LMV) comporte también la prescripción de la segunda, en caso de que no haya transcurrido el plazo de cinco años de ésta (art. 1964 CC).
5.- SENTENCIA 456/2022, DE 1 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM..: 4581/2021, TOL9.002.513
Libertad de expresión. Derecho al honor. Manifestaciones vertidas en programa de televisión. “La sentencia 425/2021, de 22 de junio, recuerda que, partiendo de la preponderancia constitucional de la libertad de expresión sobre el derecho al honor (art. 18.1 CE), ello no puede suponer una patente de corso para poder vilipendiar e insultar a cualesquiera persona, pero también que, como puntualiza la sentencia 701/2016, de 24 de noviembre: «Cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en televisión». En sentido parecido, sentencias 585/2012, de 4 de octubre, 271/2015, de 26 de mayo, 686/2020, de 21 de diciembre y 153/2021, de 16 de marzo.”
6.- SENTENCIA 411/2022, DE 23 DE MAYO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM..: 292/2019, TOL9.000.961
Propiedad horizontal. Prohibición del uso de la piscina a los propietarios de plazas de garaje que no sean propietarios de una vivienda en el edificio. En función de ello debe declararse que una piscina, por su propia naturaleza está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia. Los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, pero no por ello son residentes sino usuarios de una plaza de estacionamiento. La piscina en cuanto elemento común no tiene como destino natural servir de disfrute a los titulares de los aparcamientos, los cuales los adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades recreacionales de la edificación. El uso de la piscina es extraño, por ello, a la propia naturaleza y finalidad de la adquisición de un garaje […] En función de lo expuesto procede estimar los motivos denegando la nulidad del acuerdo pues conforme con el art. 6 de la LPH la comunidad estaba facultada para prohibir expresamente el uso de la piscina por los titulares de los garajes que no fuesen titulares de viviendas, dado que no constaba autorización para ello en los estatutos ni en el título constitutivo, por lo que el acuerdo impugnado no constituía una restricción de los derechos de los titulares de los garajes sino que el acuerdo era una mera constatación o reproducción de lo que ya podía deducirse de los actos constitutivos de la comunidad de propietarios, por lo que adoptado el acuerdo por mayoría conforme al art. 17.7 de la LPH debe desestimarse su impugnación, en cuanto el acuerdo priva legítimamente a los titulares de los garajes del uso de la piscina»
7.- SENTENCIA 467/2022, DE 6 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM..: 3160/2018, TOL9.002.566
Nulidad cláusula suelo. Falta de transparencia. Corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre la existencia de la información precontractual requerida, lo que, en el caso, a la vista de la documental aportada, única prueba practicada, no ha quedado acreditada. La intervención del notario o la claridad de la cláusula no son suficientes para considerar acreditado el control de transparencia frente a la ausencia de una información precontractual con antelación suficiente. En el presente caso, la demandada ha aportado una copia ilegible de la oferta vinculante proporcionada a los demandantes antes de la suscripción del préstamo hipotecario concertado el 19 de junio de 2006. El juzgado declaró que era ilegible y, desde luego, esta sala confirma que resulta absolutamente imposible precisar siquiera a qué préstamo se refiere y cuáles son sus condiciones financieras. En definitiva, aunque se hubiera entregado con antelación, nada prueba sobre la información que contenía. Debemos concluir por tanto que no ha quedado probada por parte de la entidad la existencia de una información precontractual suficiente cuando se concertó el primer préstamo. Partiendo de ello, y de la inexistencia de toda prueba referida al conocimiento que pudieron tomar los prestatarios acerca de los efectos de la aplicación de la cláusula suelo durante el tiempo transcurrido hasta la concertación del segundo préstamo el 4 de noviembre de 2009, la entrega de una oferta vinculante la víspera del otorgamiento de esta segunda escritura no cumple los estándares requeridos por la sala a efectos de entender superado el control de transparencia mediante una información precontractual que garantizara el conocimiento de la cláusula suelo con antelación suficiente a la firma de la escritura. En cuando a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan, doctrina seguida después en múltiples sentencias)»
8.- SENTENCIA 469/2022, DE 6 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM..: 4060/2018, TOL9.002.333
Cláusula suelo. Control de transparencia. «El cumplimiento del deber de transparencia exige que el consumidor disponga, antes de la suscripción del contrato, de información comprensible facilitada por la entidad financiera, acerca de las condiciones generales que versan sobre los elementos esenciales del préstamo con garantía hipotecaria concertado, de manera tal que le permita adoptar una decisión con pleno conocimiento del compromiso asumido […]La intervención notarial, a la que tanta importancia se le da en la sentencia de la Audiencia, no dispensa del deber precontractual de información. En tal sentido, se ha pronunciado, entre otras, la sentencia 433/2019, de 17 de julio, reproducida en las sentencias 22/2021, de 21 de enero; 125/2021, de 8 de marzo, 195/2021, de 12 de abril; 327/2021, de 17 de mayo; 399/2021, de 14 de junio o 283/2022, de 4 de abril».
Fuente: CGPJ