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Protección del derecho fundamental a la propia imagen | STS 486/2022, Sala Primera

By 10 agosto, 2022 agosto 29th, 2022 No Comments
Protección del derecho fundamental a la propia imagen

Protección del derecho fundamental a la propia imagen

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 486/2022, de 16 de junio, declara en su parte dispositiva la protección del derecho fundamental a la propia imagen (art. 18 CE) de la parte recurrida y desestima todos los motivos de casación alegados por la recurrente.

El artículo 18 de la CE, se sabe, reconoce los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales sobre este precepto acostumbran a dirimir un conflicto ideal-típico. Se trata de la controversia entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión –o, en su caso, el derecho a comunicar y recibir información veraz (art. 20 CE)–.

En las últimas décadas, este último conflicto se ha convertido en una controversia paradigmática en sede teórica. En efecto, los ejemplos de colisión entre el derecho al honor y la libertad expresión han sido profusamente utilizados en la elaboración teorías y técnicas de la argumentación. Típicamente, la así llamada teoría –o técnica– de la ponderación propuesta, entre otros, por Robert Alexy y asumida, aun con matices, por el TC.

Menos habituales, pero no por ello inexistentes, son las sentencias que resuelven casos relativos a la protección de la propia imagen. La STS 486/2022 lo hace, y reviste particular interés por lo que ahora se dirá.

Relevancia de la sentencia: un caso interesante con una doble dimensión

En la resolución del TS pueden identificarse dos dimensiones o, si se prefiere, dos conjuntos de cuestiones.

Por una parte, y como es obvio, la Sala Primera del TS se pronuncia sobre la utilización de la imagen del demandante en primera instancia (y recurrido en casación). El tribunal declara vulnerado su derecho a la propia imagen. Y funda la decisión en la interpretación de ciertos preceptos de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Ahora bien, la STS es especialmente interesante porque, antes de analizar la eventual violación del derecho fundamental, la Sala argumenta sobre dos temas estrechamente conectados. Por una parte, la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por los recurrentes en casación. Por otra, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Los hechos del caso

En el festival de música denominado Iberia Festival celebrado en octubre de 2018 intervinieron algunos de los supervivientes del célebre grupo musical Golpes Bajos.

El vocalista y fundador del grupo, G., que formó parte del grupo entre 1982 y 1987, había fallecido en 2013.

El cartel que anunciaba el festival aludía expresamente al hecho de que en uno de los días del festival se homenajearía al exvocalista fallecido.

Asimismo, el cartel contenía una fotografía de G. El festival se publicitó a través de los medios convencionales y digitales y en determinadas páginas web.

G. tuvo un hijo y una hija, A. y B., a la sazón sus herederos. El 4 de octubre, A. remitió un burofax a Iberia Festival S.L.

En el burofax, A. solicitaba la cesación de la utilización del nombre y la imagen de su padre con fines lucrativos. Asimismo, recordó su voluntad expresa de que no se celebrara homenaje alguno.

 Primera instancia: sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid

Los hijos de G (A. y B.) interpusieron demanda contra Iberia Festival S.L.

Los demandantes solicitaban al órgano jurisdiccional que declarara que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de G. con fines comerciales y sin consentimiento alguno.

El petitum reclamaba, asimismo, el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos y, particularmente, la protección del derecho fundamental a la propia imagen de G.

Adicionalmente, A. y B. exigían una indemnización por los daños y perjuicios causados.

La representación procesal de Iberia Festival S.L. contestó la demanda y el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid atendió los argumentos de la demandada. En consecuencia, desestimó la demanda y absolvió a Iberia Festival S.L. El juzgado entendió que no se había utilizado la imagen de G. con fines lucrativos.

Segunda instancia: sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª)

La sentencia de primera instancia fue recurrida por A. y B. en apelación. La Audiencia de Madrid dictó sentencia el 29 de junio de 2021. La resolución de la AP estimó el recurso .

El fallo de la sentencia de apelación dispone, entre otros, los siguientes extremos.

Declara la intromisión ilegítima de Iberia Festival S.L. con fines comerciales y sin consentimiento.

 Condena a esta entidad a indemnizar a los actores con 20.000 €

 Obliga a Iberia Festival S.L. a difundir la sentencia en determinados medios de comunicación.

Finalmente, condena en costas a los recurrentes.

La sentencia 486/2022 del Tribunal Supremo

Como se ha dicho, la STS es interesante no tanto porque reitera la doctrina jurisprudencial consolidada del TC (entre otras muchas, STC 72/2007) sobre la protección del derecho fundamental a la propia imagen. Lo es, sobre todo, porque aborda una cuestión compleja que ya fue planteada en primera instancia.

Legitimación pasiva y doctrina del desvelamiento del velo

Vale señalar que, aunque no acogió la demanda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Iberia Festival S.L. La demandada alegó que era otra la entidad que había organizado el festival, concretamente New Iberia Festival S.L.

Frente a esta alegación, el juzgado concluyó que debía levantarse el velo de esta última entidad. Ello con el fin de determinar la sucesión empresarial entre ambas entidades.

Por su parte, el Tribunal Supremo (FJ 2.2) señala la estrecha relación entre la falta de legitimación pasiva y el levantamiento del velo. Y lo hace en estos términos: «la legitimación pasiva cuya ausencia se denuncia en el motivo primero [del recurso], se justificó por los tribunales de instancia por la procedencia del levantamiento del velo, que es objeto de impugnación por el motivo segundo»

Las alegaciones de la recurrente en casación

Al margen del argumento esgrimido en primera instancia por Iberia Festival S.L. que acaba de reproducirse, las principales alegaciones de la recurrente en casación son las siguientes:

Ausencia de abuso de personalidad jurídica por inexistencia de ánimo defraudatorio.

Falta de pruebas que acrediten la actuación fraudulenta y el perjuicio para los demandantes.

La aplicación del levantamiento del velo debe ser moderada y llevarse a cabo cuando no exista otro medio o acción para obtener el crédito reclamado.

Inicialmente, la demanda no planteó el abuso de personalidad jurídica de ambas sociedades (Iberia Festival S.L. y New Iberia Festival).

Los argumentos del Tribunal Supremo

La Sala Primera del TS parte de la premisa arriba expuesta, que vincula la cuestión de la excepción de falta de legitimación pasiva y el levantamiento del velo.

El TS recurre a una abundante jurisprudencia (entre otras, STS 47/2028) para delimitar los contornos de la figura del levantamiento del velo.

A su juicio, es un instrumento puesto al servicio de una persona física o jurídica para hacer efectiva una legitimación pasiva de la que resulta de una relación, contractual o extracontractual mantenida con una entidad o sociedad a la que la ley confiere una personalidad jurídica propia.

Se trata, agrega, de un procedimiento para descubrir y, en su caso, reprimir, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan.

El TS abunda en argumentos jurisprudenciales para sostener que, en el caso de la recurrente, sí se produjo la sucesión.

Y concluye refrendando la valoración del tribunal de primera instancia en estos términos: «[…] el juicio realizado por el tribunal de instancia se ajusta a la jurisprudencia mencionada, en cuanto que se ha constatado lo siguiente: en el cartel que anuncia el festival solo se menciona Iberia Festival S.L., y el sitio web en el que hay que obtener la entrada es www.iberiafestival.com. New Iberia Festival S.L. fue constituida en 2017 para continuar con la actividad de Iberia Festival S.L. Ambas entidades no solo tienen una denominación muy similar, sino que comparten domicilio social y el reseñado sitio web. Lo anterior contribuye a poner en evidencia no solo que ha existido una relación empresarial. También se ha generado una confusión de identidades adelantada por la demandada, que podía haberla evitado contestando el burofax de 4 de octubre de 2018».

La protección del derecho a la propia imagen: desestimación de los motivos del recurso de casación

Con respecto al tercer motivo del recurso de casación (no se produjo infracción de los art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982), el TS recurre a la tesis de los límites de los derechos.

La Sala desestima el motivo tercero y alega, en este sentido, que se produjo una clara intromisión en el derecho a la propia imagen de G.

En relación con el motivo cuarto del recurso (inexistencia de infracción de los arts. 7.5 y 8.2 a)), la Sala estima que no cabe apreciar la excepción prevista en ambos preceptos) y que debe prevalecer la protección del derecho a la propia imagen de G.

El fallo de la sentencia de casación

La parte dispositiva de la STS 486/2022 establece las siguientes previsiones:

1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Iberia Festival, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) de 29 de junio de 2021 (rollo 339/2021), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid de 11 de diciembre de 2020 (juicio ordinario1255/2019).

 2.º Imponer a Iberia Festival, S.L. las costas ocasionadas con su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Enlaces externos: Poder Judicial

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