ACTUALIDAD JURÍDICA

Primera sentencia de un Juzgado que aplica el fallo del TC sobre la plusvalía

By 23 noviembre, 2021 No Comments
Ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas en procedimiento de ejecución hipotecaria

 

Ya se ha dictado la primera sentencia  que aplica el fallo del Constitucional sobre la plusvalía

 

Sentencia 350/2021, de 10 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 11 de Madrid;

Letrado D. ANTONIO MANUEL MARTINEZ MOSQUERA;

Referencia TOL a la Sentencia: TOL8643250

Se impugna una resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid en la que se desestimaba la devolución de la plusvalía.

La parte recurrente ejercita pretensión de nulidad de la actuación administrativa impugnada del IIVTNU, así como que se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresada por importe de 3.817,46 euros.

Como hechos en los que se sustenta la pretensión ejercitada se señalan, en síntesis, que la con fecha 2 de Octubre de 2006, fue otorgada la escritura de adjudicación de herencia de la finca urbana XXX letra XXX  de la casa señalada particularmente con el numero XXX, en Madrid. Situado en la XXX planta de la casa, siendo el valor de adjudicación del inmueble era de 101.311,60 Euros. Con fecha 29 de Octubre de 2013, fue otorgada la escritura de Venta de la finca ascendiendo el importe a 80.000,00 euros, habiéndose producido una perdida en la venta.

 

El Juzgado señala que aunque la STC de 26 de octubre de 2021, no ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado sí ha sido publicada en la sede electrónica del Tribunal Constitucional y que la nulidad de la resolución viene por la eficacia “ex tunc” de la sentencia:

 

“Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia “ex tune” de la sentencia. Mediante este termino se trata de explicar, con variadas construcciones dogmaticas, la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional considerando que la misma ha carecido de eficacia juridica en forma originaria, desde el mismo momento de su formation o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional o, dicho en otros terminos, juzgando “tamquam non esset”; es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicacion impidan discutir una aplicacion de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada
La decision de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicacion incluso para actos y situaciones juridicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que los que se discuta sobre ellos y la resolution o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los limites que explicita el articulo 40.1 de la LOTC). Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habria tenido cobertura en ningim momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado como efecto “pro futuro” y ” ex nunc ” de una declaracion de nulidad imicamente el de la intangibilidad de las situaciones juridicas consolidadas (articulo 9.3 CE), entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes (STC 54/2002 , de 27 de febrero, FDTO JCO. 9 ), en el sentido que acabamos de indicar» (FD Cuarto)”.
Por lo anterior, y como considera que en el supuesto analizado concurren las circunstancias en la Sentencia, estima íntegramente el recurso.

Leave a Reply