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ACTUALIDAD JURÍDICA

La desheredación

By 20 diciembre, 2022No Comments
Anciano condenado

Ya sea como herederos o testadores es probable que nos preguntemos si es posible que una persona niegue la herencia a un familiar. Por ejemplo, que un padre desherede a un hijo. Pues bien, la figura que lo permite se denomina desheredación.

Por lo tanto, ¿qué es la desheredación?

Podemos apuntar que la desheredación es aquel acto por el cual el testador separa a un heredero de la parte de la herencia que por Ley le corresponde. Por tanto, priva del derecho que le otorga la ley a adquirir la porción correspondiente del caudal hereditario.

Puede darse por una gran variedad de motivos recogidos que se encuentran recogidos en la ley: abandono por parte del hijo; no haber cumplido con la labor de cuidado que le corresponde como madre o padre; por haber infringido maltrato, físico o psíquico… Ante todas estas posibilidades, nuestro ordenamiento jurídico permite que se pueda, a la hora de hacer testamento, tener la posibilidad de negar la legítima al heredero.

¿Qué es la legítima?

La legítima es la parte del caudal hereditario correspondiente a los llamados herederos forzosos o legitimarios, que son los protegidos por la ley. Los legitimarios son los hijos y descendientes, a falta de los mismos son los padres y ascendientes, y por último, a falta de los anteriores es el cónyuge viudo (debemos señalar que en este último caso simplemente se produce una variación de menos a más en función de los legitimarios que tenga por delante).

Compone uno de los tres tercios en los que se divide el caudal hereditario, junto al tercio de mejora y el de libre disposición. Es la única parte que la ley obliga a que sea recibida por determinadas personas, por lo tanto, debe mediar causa legal para impedir que se ejerza tal derecho.

De esta forma, podemos precisar que la desheredación es la privación de la legítima a los legitimarios. Si se quisiera apartar a una persona diferente a un heredero legítimo, bastaría con no nombrarla en el testamento, de forma que simplemente no se incluiría en la partición. En cambio, al heredero legítimo se le despoja de la participación patrimonial que le correspondía por legítima. Es importante recalcar que no se trata de privar de la condición de heredero a una persona, es privar a las personas a las que por ley se obliga a dejar una parte mínima de la herencia.

La desheredación se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 848 al 857 [TOL220.310]

La desheredación sólo podrá llevarse a cabo según las causas estipuladas por ley, como se indica en el artículo 848. Las causas están tasadas, y deben ser objeto de una interpretación restrictiva, como se indica en el artículo siguiente. Algunos de los ejemplos, como se ha comentado, son: negar alimentos al causante, haberle maltratado o injuriado, incumplimiento de deberes conyugales, etc.

El artículo 670 del Código Civil define el testamento como «acto personalísimo», por tanto, la desheredación sólo podrá ser ordenada por el testador. Se deduce  que tendrá capacidad para desheredar quien tenga capacidad para testar.

Cuando se procede con la desheredación se priva al legitimario de la legítima, pero no así a los herederos de este, a sus descendientes. En el artículo 857, se estipula que serán los hijos y descendientes de éste son los que ocuparán su lugar como herederos de la legítima. Por tanto, no pierde la condición de heredero, se mantiene. Por ejemplo, si se deshereda a un hijo, no podrá heredar, pero los nietos podrán participar en la herencia.

¿Se puede remediar una desheredación?

Si tras la muerte del causante el desheredado considera que no existe causa suficiente de desheredación, que no es válida, o hay reconciliación entre las partes antes de que fallezca, entre otros ejemplos, ¿qué se puede hacer?

El Código Civil señala las causas que pueden llevar a la desheredación, y del mismo modo cómo puede ser contradicha, dando lugar a una serie de supuestos:

  • La desheredación justa extrajudicial. El testador alega la causa de desheredación y el legitimario se allana a esta.
  • La desheredación justa judicial. Al igual que en el caso anterior, el testador ofrece la causa, pero con la diferencia de que el desheredado se opone a la causa alegada. El testador acude a la sede judicial para que resuelva declarando su certeza.
  • La desheredación injusta extrajudicial. Al igual que en el primer caso, el legitimario se opone y se allana el testador a esta.
  • La desheredación injusta judicial. Al igual que en el primer caso, el legitimario se opone y se le da la razón en sede judicial.

Por tanto, a partir de estos supuestos hemos de distinguir:

  1. Desheredación justa: el desheredado pierde la legítima, pero no, en su caso, sus herederos.
  2. Desheredación injusta: recupera la legítima que le correspondía, pero no su partición en la mejora.

En los casos en los que el desheredado pretenda la impugnación del testamento, el tribunal Supremo lleva a cabo una aplicación extensiva del artículo 1301. Por lo que se dispone de un plazo de cuatro años para impugnar la desheredación que se considere injusta. El plazo comienza desde que se abre la sucesión.

En cualquier caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 856 del Código Civil, está permitida la reconciliación: «La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha».

Diferencia entre desheredación e indignidad

La indignidad se encuentra regulada en los artículos 756 y 757 del Código Civil, se trata de actos ilícitos recogidos por ley que privan de la capacidad de suceder, el heredero ha tenido una actitud reprochable contra el causante que la normativa reconoce como suficiente para privarle de sus derechos hereditarios.

Es común que tengamos dificultades en distinguir la desheredación de la indignidad, la finalidad es parecida, pero no la misma: desheredar es privar de la legítima, y la indignidad es privar de derechos sucesorios se haya constituido testamento o no.

La desheredación sólo afecta a legitimarios, la indignidad a cualquier persona susceptible de suceder. Además, las causas son diferentes, así como el procedimiento formal (la indignidad no es necesario alegarla en testamento, se puede realizar de forma posterior por los herederos, incluso si es intestada), y la prueba, ya que la indignidad debe probarse para aceptarla y en la desheredación no es necesario, simplemente cabe prueba en contrario.

La preterición

¿Qué pasa cuando el testador omite a un legitimario?

Cuando el testador no incluye a un heredero forzoso o legitimario en su testamento, ocurre el fenómeno denominado preterición. Es un término utilizado para aquellos casos en los que se produce la ausencia de un testador en el testamento. Es diferente a la desheredación, ya que en ella se excluye expresamente al sujeto y la preterición es una simple omisión.

La preterición será errónea o intencional

Existen estas dos formas de causar preterición, cuyos efectos resultan distintos. Es intencional cuando el testador ha prescindido del legitimario de forma voluntaria y consciente. En este caso, le corresponde al preterido su legítima estricta con cargo en primer término al heredero y en segundos términos los legados y mejoras.

En cuanto a la preterición errónea puede ser que sea un olvido, o porque no conoce al heredero, o aún no ha nacido en el momento en el que se otorgó testamento, por ejemplo. Debemos distinguir dos supuestos:

  • Aquel supuesto en que son todos los legitimarios los que han sido preteridos. En este supuesto todas las disposiciones testamentarias quedan anuladas.
  • Aquel supuesto en que no han sido todos los legitimarios preteridos, sólo uno o varios de ellos. Si sólo ha sido preterido alguno o algunos de los legitimarios, se anula la institución de herederos (pero valdrán las mejoras y mandas), salvo que sea a favor del cónyuge en cuyo caso se reduce hasta salvaguardar las legítimas.

Una vez atribuida la legítima al heredero correspondiente, tendrá validez todo lo demás dispuesto en el testamento. El plazo de ejercicio es de 4 años contados desde que se hizo la partición ex artículo 1076 del Código Civil.

 

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