ACTUALIDAD JURÍDICA

Nulidad de la sanción impuesta por transitar en la vía pública sin causa justificada: los hechos imputados no son subsumibles en el tipo del art. 36.6 de la LO de Protección de Seguridad Ciudadana

By 4 enero, 2021 No Comments
STS 577/2022 de 19 de julio

La Sentencia declara nulidad de pleno derecho del acto recurrido por no ser conforme con el ordenamiento jurídico

 

Supuesto de hecho:

Por un Agente del Cuerpo Nacional de Policía se formula, el 22 de marzo de 2020, vigente el estado de alarma, denuncia contra Blanca por la comisión de una infracción del art. 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana 4/ 2015 por circular con su vehículo por la C/ Constitución nº 1 de Avilés, sin causa justificada.

El 1 de junio de ese mismo año, se incoa un expediente sancionador contra Blanca. Se hace constar como hecho imputado que “El día 22/03/ 2020 a las 12 :50 horas, en la Calle Constitución n° 1, Avilés (Asturias), los agentes observan al denunciado transitando por la vía pública sin causa justificada, vulnerando con ello lo establecido en el Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma”.

El 19 de junio de 2020 la recurrente procede a abonar el importe de la sanción, con  la correspondiente reducción del 50%.

Razonamientos jurídicos:

  1. Sobre la impugnación de la resolución tras el pago voluntario de la sanción propuesta:

Recoge en la Ley 39/ 2015, de 2 de abril, y así, cuando dispone el art. 85.2 que: “Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción”.

Ello, supone la terminación del procedimiento “con lo que se ha querido hacer operativo el principio de celeridad y eficacia en la tramitación administrativa, permitiendo que las garantías del ciudadano queden salvaguardadas al elegir éste una forma de terminación del procedimiento, manteniéndose la reducción”.

Por tanto, cuando Blanca renuncia al trámite de instrucción y prueba del procedimiento mediante el pago anticipado, “no cabe replantear cuestiones fácticas en sede jurisdiccional ni invocar que no fueron atendidas en la vía administrativa previa. Ahora bien, ese proceder no impide la invocación de las motivaciones jurídicas que no pongan en entredicho los hechos de cargo, los cuales, en los términos señalados en el boletín de denuncia y acuerdo de incoación, quedan fijados y respaldados por la prueba incorporada al expediente, y por el pago anticipado de la sanción por parte del recurrente”.

 

  1. Sobre la existencia de una infracción administrativa de desobediencia del art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/ 2015 de Protección de Seguridad Ciudadana.

El art. 36.6 dispone que constituye infracción grave: “la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.

Pues bien, en este caso, razona el órgano judicial que “ni por lo más remoto consta que la Sra. Blanca desobedeciese orden legítima dada por los Agente denunciantes, Esta forma de actuar por parte de la Administración y sus Agentes evidencia un flagrante desconocimiento de los principios que rigen el derecho penal, y por derivación el derecho administrativo sancionador, y es que, cabe preguntarse en qué punto del relato de hechos se dice que la denunciada no abandonara el lugar, y la respuesta es que en ninguno, y ello por la simple razón de que la Sra. Blanca , lo abandonó”.

Señala, que no se cumple los principios del tipo penal, pues no se desobedeció ninguna orden y mucho menos una que fuera legítima: no resulta acreditado que  Blanca permaneciera en lugar, por lo que no cabe la imposición de sanción alguna.

Para que pueda considerarse una infracción administrativa de desobediencia la orden debe ser legítima, y es aquí donde se observa nuevamente el abuso de autoridad por porte de los Agentes denunciantes: “Es evidente la arbitrariedad de la Administración al imputar los hechos que se pretenden sancionar, construyendo artificiosamente un relato a todas luces ilegal, abusivo, antijurídico, y situado en las antípodas del Estado de Derecho”.

 Sentencia del Juzgado nº3, de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de 9 de noviembre de 2020 (DOCUMENTO TOL 8211098).