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PREGUNTA:
Estimados compañeros,
En el listado de inventario de una solicitud de liquidación de sociedad de gananciales, hay unas participaciones en una SL que explota un restaurante y es titular de varios inmuebles. El matrimonio se separa (con sentencia) en 2014 y se divorcia (con sentencia) en 2016. Mi duda es: ¿Debo poner en el listado del activo las participaciones considerando que en su valoración se tendrán en cuenta los inmuebles de su titularidad, y los dividendos solamente? En cuanto a los dividendos, ¿De qué ejercicios en concreto? ¿Desde la separación por sentencia hasta la actualidad? ¿Desde la sentencia de divorcio? ¿Qué conceptos concretos debo poner en el listado de inventario con respecto a la SL? Muchas gracias.
RESPUESTA:
En el inventario deberán incluirse las participaciones sociales de naturaleza ganancial.
Respecto a la participación de los cónyuges en sociedades de capital, como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, se ha debatido cuál es la naturaleza de los beneficios de este tipo de sociedades mercantiles.
En concreto, la cuestión controvertida radica en determinar si los beneficios de una sociedad de capital de la que es socio uno de los cónyuges, son gananciales y, por tanto, una vez disuelta la comunidad ganancial, existe un derecho de crédito contra el cónyuge accionista o partícipe por las ganancias sociales no repartidas.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo (entre las más recientes, cito la sentencia de 3 de febrero de este año 2020) distingue entre los beneficios que se reparten, esto es, los dividendos y los beneficios que permanecen en el patrimonio de la sociedad mercantil, asentadas en su contabilidad: las reservas.
Respecto al reparto de dividendos:
– Los dividendos sociales cuyo reparto acordó la junta general de socios tienen naturaleza ganancial (se consideran frutos de los bienes privativos de los cónyuges, en este caso, de acciones o participaciones sociales de titularidad privativa de uno de los cónyuges).
– Si la decisión social de distribución de beneficios se ha acordado vigente el régimen ganancial, los dividendos no perderán esta consideración de bienes gananciales, aun cuando su efectiva percepción se materialice con posterioridad a la disolución de dicho régimen económico matrimonial, puesto que el derecho de crédito, en tal caso, nació vigente el consorcio.
– Sin embargo, no ostentarán tal condición jurídica, cuando el acuerdo de distribución de beneficios se adopte posteriormente; pues los frutos de los bienes privativos, tras la disolución de la sociedad de gananciales, ya no son comunes.
En cuanto a los beneficios destinados a reservas, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, sometidos al concreto régimen normativo societario, no adquieren la condición de bienes gananciales. Es decir, las reservas, comoquiera que tienen su origen en el resultado positivo de un ejercicio económico, son frutos de la sociedad obtenidos de la realización del objeto social. El beneficio contabilizado puede desaparecer por pérdidas ulteriores y es perfectamente factible, incluso habitual y frecuente, que el cónyuge socio nunca llegue a participar en dichos beneficios. Los dividendos, por el contrario, sí son frutos del socio, en cuanto se han separado del patrimonio social y generan un derecho concreto, no eventual o potencial, a su percepción.
En definitiva, considera el Tribunal Supremo que los beneficios generados no deben formar parte del activo ganancial, en tanto en cuanto no se declare el derecho del cónyuge titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos en su condición de socio, lo que únicamente acontece cuando la sociedad acuerda la conversión de ese derecho abstracto en un derecho concreto de crédito que, por su naturaleza de fruto, se integra en la masa ganancial.
Ahora bien, en los supuestos de comportamiento fraudulento del cónyuge titular de las acciones y participaciones sociales, los beneficios no repartidos se podrán reputar gananciales, y como tales incluirlos en las operaciones liquidatorias del haber común. Me estoy refiriendo a los casos de sociedades familiares o sociedades controladas por un cónyuge, como socio único o mayoritario, en las que pueden adoptarse acuerdos sociales con la aviesa finalidad de que los beneficios, de uno o varios ejercicios económicos, se destinen a reservas, para hurtar el derecho a la percepción de dichas ganancias que -en concepto de frutos de bienes privativos- corresponderían a la comunidad ganancial de la que participa el cónyuge no titular. Un comportamiento de tal clase del cónyuge titular de las acciones, encaminado a evitar el reparto de dividendos, con la intención de que no se integren en el haber común de la sociedad ganancial en la que participa el otro cónyuge, podría ser considerado en fraude de ley (art. 6.4 CC) y determinaría la aplicación del precepto que se pretendía eludir (arts. 1347.2 y 1397.3 del CC).