Fiscalidad de la bonificación de carburantes
El 6 de mayo de 2022, la Dirección General de Tráfico formuló consulta a la Dirección General de Tributos sobre la fiscalidad de la bonificación de carburantes. Esta medida fue introducida por el Real Decreto-ley 6/2002, de 29 de marzo. En su artículo 15, el citado RD-ley estableció una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos.
De acuerdo con el inciso 4 del art. 15, «la bonificación tendrá un importe de 0,20 euros y se aplicará sobre el precio de venta al público» en cada litro o kilo, en función del producto energético dispensado (art. 4 a) y b)).
Según su extensa exposición de motivos, la aprobación del Real Decreto-ley respondía a un objetivo específico. Este no era otro que dar respuesta a las consecuencias económicas y sociales del conflicto bélico de Ucrania mediante la adopción de una batería de medidas urgentes.
La duda de la Dirección General de Tráfico sobre la fiscalidad de la bonificación de carburantes
La duda planteada por la DGT concernía a la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de la bonificación en el caso de las entidades colaboradoras en la gestión de la misma. Asimismo, planteaba algunas cuestiones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La respuesta de la Dirección General de Tributos
En la Consulta vinculante (V 1035-22), la Dirección General de Tributos establece primeramente un criterio general. El órgano de la Agencia Tributaria alude explícitamente a aquellas entidades colaboradoras en la gestión de la bonificación que tengan tal condición de acuerdo con el art. 16 del RD-ley. Y dispone que en cada suministro procederán a realizar un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos. El descuento será equivalente al importe de la bonificación. Por último, la Dirección General de Tributos señala que las entidades colaboradoras podrán solicitar la devolución de las bonificaciones aplicadas.
El Impuesto sobre Sociedades y la fiscalidad de la bonificación de carburantes
Partiendo de la premisa de que las subvenciones no integran el importe de la cifra anual de negocios, la Dirección General de Tributos establece los siguientes criterios.
En primer lugar, el distribuidor registrará un crédito frente a la Hacienda Pública por la bonificación realizada al consumidor.
En segundo lugar, en descuento no tendrá, por ello, impacto en su cifra de negocios. El ingreso por ventas estará, así, compuesto por el importe cobrado al consumidor final y el crédito frente a la Hacienda pública.
Por último, el órgano consultivo aclara que el tratamiento contable será el que se asuma en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Impuesto sobre el Valor Añadido
En relación con el IVA, la Dirección General de Tributos se pronuncia en primer término sobre la base imponible correspondiente a la dispensación de combustibles que realicen las entidades colaboradoras. Esta, dice el órgano consultivo, estará compuesta por el importe de la contraprestación obtenida en las entregas. Asimismo, aclara que la base imponible no queda alterada por la bonificación aprobada por el RD-ley 6/2002.
En este sentido, la Dirección General de Tributos apunta que el IVA no sufrirá modificación alguna y el impuesto se devengará por el total vendido –sin aplicación de la bonificación–.
Facturación
Por último, la Consulta vinculante (V 1035-22) de la Dirección General de Tributos sobre la fiscalidad de la bonificación de carburantes advierte que las entidades colaboradoras estarán sujetas a la obligación de facturación. Es decir, deberán atenerse a las prescripciones del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
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