La obligatoriedad del pasaporte COVID vulnera el derecho fundamental a la intimidad y el derecho a la libre circulación
La recurrente, la entidad LIBERUM, a través de su representación procesal, impugna la Orden SAN/1561/2021, de 23 de noviembre. En esta se adoptaban una serie de medidas específicas para el control de la pandemia, entre otras se redactaba la obligatoriedad del pasaporte COVID. Finalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declara nula la orden tras la presentación del recurso por Liberum.
Orden SAN/1561/2021, de 23 de noviembre
La citada Orden establecía la obligatoriedad de solicitar el “pasaporte COVID” en centros de ocio, bares, restaurantes. Y ante esta circunstancia, Liberum interpone recurso al considerar vulnerados derechos fundamentales. Ante ello, los magistrados dan la razón a los recurrentes, pues consideran que la obligatoriedad del «pasaporte COVID» vulnera el derecho fundamental a la intimidad de las personas y el derecho a la libre circulación. Asimismo, tiene una doble faceta:
- la de imponer una medida general a la comunidad,
- y, por otro lado, como ocurre con los horarios de actividad, regula precisamente el ejercicio de actividades de ocio y restauración.
De este modo, la Sala entiende que la Orden SAN/1561/2021 de 23 de noviembre de 2021, no tiene encaje en la Ley Orgánica 3/1986, y descartan que, como medida que regula una actividad económica calificada de riesgo, pueda justificarse por el ánimo de incentivar una vacunación que no era obligatoria. Abundan en esta cuestión señalando que, dicha medida, tampoco servía para para controlar la transmisión de la enfermedad. Y concluyen por ello que, a juicio de la Sala, la vulneración de derechos fundamentales no está justificada.
La obligatoriedad del pasaporte COVID | La medida no sirve para el fin pretendido
Para terminar, los magistrados expresan que la medida carece de eficacia y no logra el fin que se pretende con su publicación:
«lo que dice ese informe, claramente, es que la medida no sirve para el fin pretendido, razón por la cual, prescindiremos ya de analizar su proporcionalidad stricto sensu –sin perjuicio de que subrayemos, como ya hicimos en su día, la desproporción derivada de su imposición sin límite temporal ni territorial de ninguna clase, como hacen los artículos 2 y 3 de la Orden-, pues cabe concluir en que la medida no era idónea, ni, por consiguiente, necesaria, para el fin pretendido de control de la enfermedad y, antes bien, que podía relajar el cumplimiento de otras medidas más eficaces frente al virus».