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El hecho de obtener dividendos no es suficiente para atribuir responsabilidad solidaria en materia tributaria

By 25 mayo, 2023 No Comments
responsabilidad solidaria tributaria

El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia unos criterios orientadores mínimos para seguir en los casos en los que se pretenda atribuir la responsabilidad solidaria tributaria en virtud del artículo 42.2 a) LGT. [TOL9.563.136]

El recurso de casación trata de determinar si el mero hecho de aceptar la distribución de dividendos acordados por la junta de accionistas, por parte de un accionista que no asistió a la junta, no ejerció su derecho a ser informado y no impugnó el acuerdo social, puede constituir el presupuesto de hecho para la derivación de responsabilidad solidaria por actos ilícitos relacionados con la ocultación o transmisión de bienes o derechos con el propósito de evitar la actuación de la Administración tributaria.

El art. 42.2 a) LGT atribuye responsabilidad solidaria a aquellos que colaboren en la ocultación de bienes o derechos del obligado tributario con el propósito de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

Interpretación del Tribunal

El Supremo considera que resulta muy complejo dar una única respuesta para todos los casos. Debe probarse la intención defraudatoria y la conexión con los hechos, por lo que cada caso resulta diferente. 

Establece así que «aceptar con carácter indiscriminado el hecho de que basta, en cualquier situación, con ese mero hecho al que se refiere el auto de admisión, de verse favorecido por lo acordado en una Junta, en lo tocante a lo allí decidido, al margen de la presencia o de la voluntad del socio y de su posición en la sociedad, favorecería sin duda una interpretación de la norma inclinada a sustituir la responsabilidad subjetiva por otra objetiva, que no es la querida en modo alguno por la ley, en la que el centro de gravedad recayese en la percepción del dividendo, al margen de las demás circunstancias concurrentes».

Por otra parte, la sentencia añade que «negar a priori toda posibilidad de que, a través de una buscada o pactada abstención o desaparición de la escena pudieran quedar sin consecuencia verdaderos actos de frustración o entorpecimiento de la acción de cobro, también podría ser una solución maximalista y, asimismo, injusta».

Sin embargo, sí establece una serie de criterios orientadores mínimos:

  1. La responsabilidad del 42.2.a) LGT es subjetiva y debe probarse la actuación fraudulenta.
  2. No es suficiente para acreditar la responsabilidad el hecho de no asistir a junta, no votar o no impugnar acuerdos sociales.
  3. Imposibilita la atribución responsabilidad por beneficiarse del acuerdo social adoptado antes del devengo del impuesto, salvo que se pruebe una estrategia evasora.

Estos son los criterios mínimos que establece el Supremo a la hora de determinar la responsabilidad solidaria o no en los casos de distribución de dividendos para evitar el pago de las obligaciones tributarias.

 

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