El Tribunal Constitucional ha decidió por mayoría desestimar la cuestión de inconstitucionalidad respecto al 203.6 b) Ley 58/2003 General Tributaria. La cuestión había sido planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
El precepto objeto de cuestión de inconstitucionalidad, fija una multa económica de 2% de la cifra de negocio correspondiente al ejercicio cuyo plazo hubiera finalizado en el momento de la comisión de la infracción. La multa en cuestión tiene un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
La sanción es aplicable exclusivamente a las acciones que pretendan obstruir “la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control”. Estas suponen un incumplimiento del deber de facilitar la entrada y permanencia en locales y fincas.
El Tribunal Supremo plante la posible incompatibilidad del precepto con el principio de proporcionalidad. Principio de proporcionalidad intrínsecamente ligado al de legalidad en materia sancionadora, artículo 21.5 Constitución. Se plantea, por parte de la sala Contencioso-administrativa la posible vulneración “del principio de culpabilidad o de responsabilidad subjetiva en materia sancionadora (art. 25.1 CE), de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y del valor superior justicia inherente a la cláusula de Estado de Derecho (art. 1.1 CE)”.
No se plantea la constitucionalidad del principio infractor en sí mismo, más bien a la sanción única de 600.000 euros que resultaría de la aplicación de la norma a un supuesto con las características del proceso a quo, esto es, a casos en que el sujeto infractor presenta un volumen de negocios anual muy elevado.
Procedencia de Cuestión de Inconstitucionalidad
La sentencia concluye que el precepto planteado, 203.6 b) 1º LGT, no incurre en una vulneración del principio de vulnerabilidad.
De igual modo, señala el Tribunal Constitucional que la ausencia de da la graduación de la sanción, en cuanto a las circunstancias del caso, “en principio, no cabe deducir del art. 25.1 CE una exigencia de que el legislador reserve en todo caso márgenes de graduación de la sanción a los órganos encargados de aplicar las sanciones administrativas – ya sea la propia administración o bien el juez de lo contencioso–administrativo que revisa su actuación–”.
Y de otro lado indica que la norma tiene suficientemente en cuenta que el legislador ha considerado relevante a la hora de cuantificar la sanción. No se deduce de esta arbitrariedad. Se resalta que la sanción tiene como objeto sancionar la obstrucción o resistencia a las actuaciones de la administración tributaria dirigidas a comprobar, en el marco de un procedimiento de inspección tributaria, la contabilidad global de quien realiza actividades económicas.
Fallo del Tribunal
Por todo lo expuesto, concluye, que pese a la severidad de la sanción, no se observa desequilibrio entre la sanción y la finalidad. Tampoco se aprecia incoherencia o exceso con el modo de hacer de la Ley General Tributaria.
Se confirma también la compatibilidad del del art. 203.6 b) 1º LGT con el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE).
Termina el Tribunal indicando que el resultado excesivo de la aplicación indebida de una norma sancionadora no deriva en inconstitucionalidad.
Fuente: Nota de prensa 57/2022