ACTUALIDAD JURÍDICA

Aprobada Ley reguladora de servicios electrónicos de confianza

By 12 noviembre, 2020 No Comments

Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

«BOE» núm. 298, de 12 de noviembre de 2020

 

La Ley es complementarlo en aquellos aspectos concretos que el Reglamento (UE) 910/2014 no ha armonizado y cuyo desarrollo prevé en los ordenamientos de los diferentes Estados miembros.

Mediante el Reglamento (UE) 910/2014 se persigue regular en un mismo instrumento normativo de aplicación directa en los Estados miembros dos realidades, la identificación y los servicios de confianza electrónicos en sentido amplio, armonizando y facilitando el uso transfronterizo de los servicios en línea, públicos y privados, así como el comercio electrónico en la UE, contribuyendo así al desarrollo del mercado único digital.

Identificación electrónica

En el ámbito de la identificación electrónica, el Reglamento instaura la aceptación mutua, para el acceso a los servicios públicos en línea, de los sistemas nacionales de identificación electrónica que hayan sido notificados a la Comisión Europea por parte de los Estados miembros, con objeto de facilitar la interacción telemática segura con las Administraciones públicas y su utilización para la realización de trámites transfronterizos, eliminando esta barrera electrónica que excluía a los ciudadanos del pleno disfrute de los beneficios del mercado interior.

Servicios electrónicos cualificados de confianza

Por otra parte, introduce la regulación armónica de nuevos servicios electrónicos cualificados de confianza, adicionales a la tradicional firma electrónica, tales como el sello electrónico de persona jurídica, el servicio de validación de firmas y sellos cualificados, el servicio de conservación de firmas y sellos cualificados, el servicio de sellado electrónico de tiempo, el servicio de entrega electrónica certificada y el servicio de expedición de certificados de autenticación web, que pueden ser combinados entre sí para la prestación de servicios complejos e innovadores.

Se establece un régimen jurídico específico para los citados servicios electrónicos de confianza cualificados, consecuente con las elevadas exigencias de supervisión y seguridad que soportan, y cuyo reflejo es la singular relevancia probatoria que poseen respecto de los servicios no cualificados. Se refuerza así la seguridad jurídica de las transacciones electrónicas entre empresas, particulares y Administraciones públicas.

Régimen de previsión de riesgo de los prestadores cualificados

La aplicabilidad directa del Reglamento no priva a los Estados miembros de toda capacidad normativa sobre la materia regulada, es más, aquellos están obligados a adaptar los ordenamientos nacionales para garantizar que aquella cualidad se haga efectiva. Esta adaptación puede exigir tanto la modificación o derogación de normas existentes, como la adopción de nuevas disposiciones llamadas a completar la regulación europea.

Así, en virtud del principio de proporcionalidad, esta Ley contiene la regulación imprescindible para cubrir aquellos aspectos previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, como es el caso, entre otros, del régimen de previsión de riesgo de los prestadores cualificados, el régimen sancionador, la comprobación de la identidad y atributos de los solicitantes de un certificado cualificado, la inclusión de requisitos adicionales a nivel nacional para certificados cualificados tales como identificadores nacionales, o su tiempo máximo de vigencia, así como las condiciones para la suspensión de los certificados.

El Reglamento (UE) 910/2014 garantiza la equivalencia jurídica entre la firma electrónica cualificada y la firma manuscrita, pero permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general. En este aspecto, se modifica la regulación anterior al atribuir a los documentos electrónicos para cuya producción o comunicación se haya utilizado un servicio de confianza cualificado una ventaja probatoria. A este respecto, se simplifica la prueba, pues basta la mera constatación de la inclusión del citado servicio en la lista de confianza de prestadores cualificados de servicios electrónicos regulada en el artículo 22 del Reglamento (UE) 910/2014.

Certificados electrónicos

Por lo que respecta a los certificados electrónicos, se introducen en la Ley varias disposiciones relativas a la expedición y contenido de los certificados cualificados, cuyo tiempo máximo de vigencia se mantiene en cinco años. En este sentido, no se permite a los prestadores de servicios el denominado «encadenamiento» en la renovación de certificados cualificados utilizando uno vigente, más que una sola vez, por razones de seguridad en el tráfico jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento (UE) 910/2014 contempla la posibilidad de verificación de la identidad del solicitante de un certificado cualificado utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que garanticen una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. Haciéndose eco de esta previsión, la Ley habilita a que reglamentariamente se regulen las condiciones y requisitos técnicos que lo harían posible.

Los certificados cualificados expedidos a personas físicas incluirán el número de Documento Nacional de Identidad, número de identidad de extranjero o número de identificación fiscal, salvo en los casos en los que el titular carezca de todos ellos. La misma regla se aplica en cuanto al número de identificación fiscal de las personas jurídicas o sin personalidad jurídica titulares de certificados cualificados, que en defecto de este han de utilizar un código que les identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo, tal como se recoja en los registros oficiales.

Obligaciones de los prestadores

En lo que se refiere a las obligaciones de los prestadores, la Ley establece el requisito de constitución de una garantía económica para la prestación de servicios cualificados de confianza. Se fija una cuantía mínima única de 1.500.000 euros, que se incrementa en 500.000 euros por cada tipo de servicio adicional que se preste, lo que se estima suficiente para cubrir los riesgos derivados del servicio, tiene en cuenta la diversidad de servicios en el mercado y no penaliza a los prestadores con mayor oferta.

Seguridad de los servicios de confianza

Una de las exigencias del Reglamento (UE) 910/2014 se centra en garantizar la seguridad de los servicios de confianza frente a actos deliberados o fortuitos que afecten a sus productos, redes o sistemas de información. En este sentido, todos los prestadores de servicios de confianza, cualificados y no cualificados, están sometidos a la obligación de adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan, así como de notificar al órgano de supervisión cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado. Esta Ley sanciona el incumplimiento de las citadas obligaciones.

En respuesta a la evolución de la tecnología y las demandas del mercado, el Reglamento (UE) 910/2014 abre la posibilidad de prestación de servicios innovadores basados en soluciones móviles y en la nube, como la firma y sello electrónicos remotos, en los que el entorno es gestionado por un prestador de servicios de confianza en nombre del titular. A fin de garantizar que estos servicios electrónicos obtengan el mismo reconocimiento jurídico que aquellos utilizados en un entorno completamente gestionado por el usuario, estos prestadores deben aplicar procedimientos de seguridad específicos y utilizar sistemas y productos fiables, incluidos canales de comunicación electrónica seguros, para garantizar que el entorno es fiable y se utiliza bajo el control exclusivo del titular. Se pretende alcanzar, así, un equilibrio entre la facilidad para el acceso y el uso de los servicios, sin detrimento de la seguridad.

Derogación normativa

Esta Ley deroga la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y con ella aquellos preceptos incompatibles con el Reglamento (UE) 910/2014.

Así sucede con los antiguos certificados de firma de personas jurídicas, introducidos por la citada Ley de firma electrónica. El nuevo paradigma instaurado por el mencionado reglamento implica que únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente, por lo que no prevé la emisión de certificados de firma electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica. A estas se reservan los sellos electrónicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electrónicas. Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas podrán actuar por medio de los certificados de firma de aquellas personas físicas que legalmente les representen.

La Ley permite la posibilidad de que el órgano supervisor mantenga un servicio de difusión de información sobre los prestadores cualificados que operan en el mercado, con el fin de proporcionar a los usuarios información útil sobre los servicios que ofrecen en el desarrollo de su actividad.

También se deroga El artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y Orden del Ministerio de Fomento de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.

 

Documento disponible en Tirantonline .com TOL8192852