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El TS anula la orden de la Generalitat de Catalunya que obligaba al portal Howeaway a borrar de su web las viviendas turísticas no inscritas en el Registro

By 28 enero, 2021 No Comments

 

El TS anula la Orden de la Dirección General de Turismo de Catalunya por la que ordenó a la supresión de todo contenido relativo a empresas de alojamiento turístico donde no constase el número de inscripción en el Registro de Turismo

 

La Sección III de la Sala de lo C-A ha anulado la orden de la Dirección General de Turismo de la Generalitat de Catalunya,  que ordenó a la empresa Howeaway a que procediese al bloqueo, la supresión o suspensión definitiva en su web de todo el contenido relativo a empresas de alojamiento turístico en Cataluña, en los que no constara el número de inscripción en el Registro de Turismo.

El TS explica que esta entidad es un prestador de servicios de la sociedad de la información (PSII) de alojamiento de datos, que está obligado a suprimir los anuncios, o a vedar el acceso a ellos, que incumplan una obligación legal cuando la Administración competente haya declarado dicho incumplimiento y lo comunique al PSSI, pero la Administración no puede trasladar a éste la obligación de vigilancia que le compete.

La sentencia explica que dichos prestadores están regulados por una normativa propia, no por la sectorial de turismo, por lo que no puede afirmarse que “la omisión de un número de requisitos administrativos sea una ilegalidad flagrante que por su mera existencia”.

La Sala, por tanto, estima el recurso de casación interpuesto por dicha empresa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó el requerimiento de la Generalitat de Catalunya. La sentencia recurrida, que también ha sido anulada, admitió que Howeaway Spain S.L.U. es una entidad que presta servicios de la sociedad de la información, pero consideró que no desarrolla una actividad neutra, por lo que no está exenta de responsabilidad por los contenidos.

El alto tribunal afirma que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es errónea a la luz de la sentencia Airbnb Irlanda del TJUE, por su semejanza con la cuestión planteada en este litigio, ya que ha supuesto un importante avance en la definición del perfil de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que pueden ser calificados “como intermediarios neutros de alojamientos de datos”.

La Sala explica que la actividad desarrollada por Homeaway Spain es una labor de intermediación propia de la sociedad de la información y queda regulada por la Directiva 2000/31/CE y la Ley nacional 34/2002, ambas normas reguladoras de los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, y no por la legislación sectorial de alojamientos turísticos.

No puede entenderse, según el tribunal, que la previsión de la Ley catalana “sea suficiente para afirmar que Homeaway Spain tuviera conocimiento efectivo de la ilicitud de que algunos de los usuarios de su página web no hubieran incluido en sus anuncios el número de registro turísticos de los alojamientos”.

De hecho, afirma la Sala, no se da ninguna de las circunstancias que el artículo 16.1.b) de la Ley 34/2002 emplea como acreditativas de tal conocimiento efectivo, puesto que no existe declaración de ilicitud por parte de la administración catalana y tampoco se ha producido, una lesión de derechos ajenos.

Fuente: Comunicación CGPJ