El TC ha venido sosteniendo que “El Juez está obligado a poner de manifiesto al sujeto el hecho punible que se le imputa, para que pueda exculparse de él, por cualquiera de las vías legales, y que en el mismo sentido debe ilustrarle de sus derechos, sin que, por otra parte, tenga valor de declaración, como tal imputado, aquella que se produce con anterioridad a la imputación, actuando como testigo, porque, cuando declara como tal, tiene obligación de decir la verdad y, en cambio, el acusado no sólo no tiene esta obligación, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, pues hasta ahí llega el derecho de defensa” (STC 129/1996, de 9 de julio).
STC 142/2009, de 15 de junio:
Supuesto de hecho:
A raíz de una denuncia interpuesta ante el Ayuntamiento de Sevilla el día 1 de abril de 2004 por un ciudadano contra los recurrentes, agentes de la Policía Local de dicha localidad, en la que se les imputaba abuso de autoridad, intimidación y amenazas, así como la arbitraria imposición de dos multas, se acordó incoar la práctica de una información reservada, al objeto de esclarecer los hechos denunciados y determinar en su caso las posibles responsabilidades administrativas que pudieran derivarse para los funcionarios implicados en los mismos.
Mediante un escrito de fecha 28 de diciembre de 2004, el Instructor del expediente manifiesta que no dispone de elementos objetivos para acreditar que la actuación de los agentes supusiera un abuso de autoridad u otra falta similar. No obstante, afirma que sí se ha demostrado “que en su comparecencia ante esta Instrucción faltaron a la verdad de modo expreso y manifiesto. Cierto es que nadie está obligado a declarar en su contra, de ahí que se acepte la versión dada por ellos de los hechos, pero el añadido que hicieron, no solicitado ni pertinente para esclarecer el objeto de la denuncia, referente a la versión que el ciudadano daba de los hechos en los recursos presentados contra las multas no coincidía con la de la denuncia se ha demostrado falso. Esta falsedad gratuita, a juicio de esta Instrucción, no debería quedar impune, pues supone un claro atentado a la dignidad del funcionario, máxime en dos funcionarios que por su pertenencia al cuerpo de la Policía Local tienen conferida una autoridad cuyo empleo debería ser ejemplar”. Por ello entiende que debería incoarse expediente disciplinario a los agentes.
Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla de 24 de enero de 2006. En su fundamentación jurídica, la Sentencia destaca que los recurrentes no fueron citados como inculpados “sino que ante una denuncia de un ciudadano, se les cita para esclarecer los hechos como agentes de la autoridad actuante, con motivo de haber emitido dos boletines de denuncia al conductor de un vehículo, el denunciante, quien relata los hechos.
¿Cuál fue la fundamentación jurídica?
“Pues bien, situándonos en esa dimensión de la queja, es cierto que este Tribunal ha afirmado que el imputado en un proceso penal no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (por todas, SSTC 68/2001 , de 17 de marzo, FJ 5, 233/2002 , de 9 de diciembre, FJ 3; 312/2005 , de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006 , de 5 de junio, FJ 4) y que no pueden extraerse consecuencias negativas para el acusado derivadas exclusivamente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable (por todas, STC 76/2007 , de 16 de abril, FJ 8). A lo que cabría añadir que el ejercicio del derecho de defensa -al que aparecen íntimamente vinculados los derechos fundamentales invocados por los recurrentes- ofrece una cobertura reforzada a las manifestaciones vertidas tanto por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, como por los ciudadanos que asumen por sí mismos en un procedimiento la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por no ser preceptiva la asistencia letrada (por todas, SSTC 288/1994 , de 27 de octubre, FJ 2; 102/2001 , de 23 de abril, FJ 4, y 299/2006 , de 23 de octubre, FJ 4).
Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse -como hacen los recurrentes- que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998 , de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002 , de 22 de julio, FJ 15; 135/2003 , de 30 de junio, FJ 3; 147/2004 , de 13 de septiembre, FJ 6; 55/2005 , de 14 de marzo, FJ 5, y 10/2007 , de 15 de enero, FJ 5). Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento expuesto en la demanda según el cual ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los recurrentes por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables”.
De este modo la ponderación del conjunto de las circunstancias concurrentes en el presente caso es más compleja de lo pretendido en la demanda de amparo, pues exige la valoración de dos datos esenciales de los que se derivan limitaciones a la doctrina anteriormente expuesta. En primer lugar, en el presente caso no nos encontramos ante el imputado en un proceso penal, sino ante una comparecencia en una información reservada, lo que impide la traslación mecánica y acrítica de las garantías y conceptos propios del orden penal, pues la amplitud de las garantías del art. 24 CE en uno y otro contexto no puede ser la misma. Además, es de señalar el carácter de agentes de la policía local de los recurrentes, que comparecen en el expediente de información reservada en su calidad de tales para prestar su versión de los hechos tras la denuncia de un ciudadano a raíz de una actuación en el ejercicio de sus funciones, que había concluido con la imposición de dos multas al ciudadano en cuestión. En las circunstancias concretas del presente caso, no puede obviarse que, en cuanto miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad —de conformidad con la previsto en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo— se encuentran en una posición jurídica que difiere de la del resto de los ciudadanos, de la que derivan deberes especiales para con la Administración y con los administrados, ligados a la autoridad de la que están investidos —como destacan tanto la resolución administrativa como la resolución judicial recurridas— y, en lo que atañe al caso que nos ocupa, una mayor exigibilidad de rigor en las manifestaciones vertidas en el ejercicio de sus cargos, incluso cuando —como sucede en una información reservada— se investigan hechos de los que pueden derivarse responsabilidades administrativas”