No pueden reputarse válidas las pruebas obtenidas en el registro a efectos penales (por obvias razones de jurisdicción directa) ni a otros efectos
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del TS ha dictado una Sentencia en la que señala que la Administración Tributaria no puede realizar comprobaciones o imponer sanciones «a un obligado tributario tomando como fundamento fáctico de la obligación fiscal supuestamente incumplida los documentos o pruebas incautados como consecuencia de un registro practicado en el domicilio de terceros (aunque se haya autorizado la entrada y registro por el juez de esta jurisdicción), cuando tales documentos fueron considerados nulos en sentencia penal firme, por estar incursos en vulneración de derechos fundamentales en su obtención”.
Asimismo, señala el TS que cuando la declaración penal no se hubiese llevado a cabo formalmente, la nulidad procedería según lo dispuesto en el art. 11 LOPJ:
«no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales».
La doctrina añade que el exceso de los funcionarios de la Administración tributaria sobre lo autorizado en el Auto judicial es contrario a Derecho y debe ser controlado a posteriori, por el propio juzgado autorizado, sin que la infracción de dicho trámite deba perjudicar al afectado por él.
A este respecto, se consideran hallazgos casuales los documentos referidos a otros sujetos y relativos a otros impuestos y ejercicios distintos a aquéllos para los que se obtuvo la autorización judicial de entrada y registro y, por tanto, supeditados en su validez como prueba y en su idoneidad para servir de base a las actuaciones inspectoras y sancionadoras a la licitud y regularidad del registro de que se trate, lo que afecta tanto a su adopción y autorización como al modo de efectuarse su práctica.
Señala que la acreditación, por la Administración tributaria, de que la prueba obtenida, como hallazgo casual, en el registro de un tercero, no es la misma utilizada en la ulterior regularización y sanción, a efectos de determinar el alcance y extensión de la prueba nula, es carga que corresponde a la Administración, dado su deber de identificar y custodiar pertinentemente la prueba obtenida en un registro, máxime si pertenece o afecte a terceros.
La Sala, por tanto, aplica esta doctrina y declara nulas las sanciones giradas por la Administración Tributaria a un contribuyente basado en documentos obtenidos en la entrada y regristro a un tercero.
El tribunal considera que la actuación de la Administración no fue lícita en su ejecución, ya que estuvo plagada de múltiples y graves irregularidades que invalidaron aquel registro en toda su extensión: “revistieron tan especial gravedad” que dicho registro fue declarado nulo por sentencia penal firme.
Fuente: Prensa CGPJ