Tributación de las retribuciones satisfechas por la entidad británica.
Supuesto :
La consultante trabaja para una sociedad inglesa, residiendo en Reino Unido. Decide desplazarse a España para vivir, residiendo en el territorio nacional y teletrabajando para la sociedad británica.
Normativa:
Convenio Hispano-Británico para evitar la doble imposición. IRPF
Respuesta de la DGT
Residencia fiscal
La residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, LIRPF.
El art. 9.1 establece los requisitos que hay que cumplir, entre otros la obligada permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
Una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
– la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país.
En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
– que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial.
Conflicto de residencia
No obstante, si el consultante fuese residente fiscal en España pero, al mismo tiempo, pudiera ser considerado residente fiscal en el Reino Unido, de conformidad con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados.
Este conflicto se resolvería en este caso concreto de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (BOE de 15 de mayo de 2014).
Tributación de las retenciones
Respecto a la tributación de las retribuciones percibidas por la consultante de la empresa empleadora británica, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio Hispano-Británico.
Conforme al apartado 1 del artículo 14 del Convenio Hispano-Británico, la renta sólo puede someterse a imposición en España, sin que puedan ser gravadas en Reino Unido.
En consecuencia, la consultante será contribuyente del IRPF, debiendo tributar en España por la totalidad de sus rentas, incluyendo las rentas percibidas de la entidad británica y de acuerdo con las normas de la LIRPF.
Declaración en España
En este caso, como contribuyente del IRPF, estará obligada a presentar y suscribir declaración por ese Impuesto de acuerdo con el artículo 96 de la LIRPF.
Retenciones
En el caso consultado, la entidad pagadora de las rentas del trabajo sujetas al impuesto es una entidad no residente, por lo que únicamente tendrá obligación de retener bien cuando opere en territorio español mediante establecimiento permanente, o en caso de que actúe sin establecimiento permanente únicamente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan o de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas que se deriven de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente (apartado 2 del artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes ).
Documento disponible en tirantonline.com TOL8.006.244