Es posible deducir en el IRPF las cantidades invertidas en vivienda habitual, a pesar de la sustitución de la hipoteca con la que se adquirió la vivienda por un crédito familiar.
La consulta vinculante V0243-23, de 14 de febrero, de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, resuelve que el contribuyente puede deducirse las cuantías de amortización del nuevo crédito, en caso de sustitución de la hipoteca vinculada. Dicha consideración parte de la disposición transitoria decimoactava de la LIRPF, en relación a la deducción por inversión en vivienda habitual. Además, las operaciones que se realizan están exentas de ITP y AJD.
La DGT determina que la ley no establece limitaciones ni requiere un tipo concreto de financiación, puede provenir de uno o varios créditos, de préstamos hipotecarios u otros, etc. Sólo considera imprescindible que se acredite la conexión entre los medios de financiación vinculados al pago de la vivienda. No es relevante el hecho de que el préstamo se realice con familiares u otros sujetos. La constitución de un préstamo personal y la cancelación de la hipoteca son operaciones enmarcadas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Aclara que sólo en el caso de no existir conexión entre la cancelación de la hipoteca y el nuevo préstamo se entenderían como operaciones diferentes, por lo que perdería el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Esto ocurriría, por ejemplo, en el caso de que el nuevo préstamo se realizara posteriormente, en un momento distinto a la cancelación de la hipoteca.
Resolución de la DGT
Resuelve la consulta en base a los siguientes preceptos en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
- La constitución del préstamo está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas pero está exento, según el art. 7.1 B) y art. 45.I B) apartado 15 del TRLITPAJD.
- La cancelación anticipada del préstamo hipotecario queda sujeta al concepto de actos jurídicos documentados pero está exenta, según el art. 31.2 y art. 45.I.B) apartado 18 del TRLITPAJD.
Por lo tanto, pese a estar las operaciones sujetas, están exentas de dichos impuestos, y no perjudican al derecho a la deducción de las cuotas en el IRPF, al estar conectadas entre sí y destinarse al mismo fin.
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