TJUE resuelve los asuntos C-775/21 y C-826/21, de 20 de abril de 2023, en relación con la consideración de «actos de comunicación al público» de la reproducción de obras musicales en los medios de transporte sin licencia para ello.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que la reproducción de una obra musical como música ambiental en cualquier medio de transporte de pasajeros, como trenes o aviones, constituyen actos de comunicación al público y, por lo tanto, requieren el consentimiento de los autores.
La sentencia establece que los Estados Miembros deben otorgar a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras.
El caso en cuestión versa sobre una demanda interpuesta por dos entidades de gestión colectiva de derechos de autor a varias empresas de transporte de pasajeros (una aerolínea y una empresa ferroviaria) por reproducir obras musicales sin licencia para ello.
El tribunal europeo considera que tal acción constituye un acto de comunicación al público a efectos de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo. Sin embargo, la mera instalación de equipos de sonorización y softwares para la difusión de música no infringen la Directiva. De esta manera, el tribunal rechaza la presunción de incumplimiento basada simplemente en la existencia de equipos musicales en medios de transporte.
¿Qué se entiende por comunicación al público?
El TJUE interpreta en la sentencia el concepto de comunicación al público, en relación a sus dos elementos principales:
- Un acto de comunicación de una obra.
- La comunicación de la obra al público.
El Tribunal considera de especial relevancia el papel del usuario que, con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, proporciona acceso a una obra protegida.
Por otro lado, pese a resultar relevante, el carácter lucrativo del comportamiento no es una condición necesaria para determinar si existe o no comunicación al público, según el Tribunal.
Decisión del TJUE
La cuestión prejudicial planteada resuelve los siguientes aspectos:
- El art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE debe interpretarse en el sentido de que «constituye un acto de comunicación al público, a los efectos de esta disposición, la difusión en un medio de transporte de pasajeros de una obra musical como música ambiental».
- Dicho artículo, en relación con el art. 8.2 de la Directiva 2006/115/CE, deben interpretarse en el sentido de que «no constituye una comunicación al público, a los efectos de estas disposiciones, la instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental».
- El art. 8.2 de la Directiva 2006/115/CE debe interpretarse en el sentido de que «que se opone a una normativa nacional que, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, establece una presunción iuris tantum de comunicación al público de obras musicales basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte».
Otras sentencias internacionales: Pronunciamiento TJUE sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores