El Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucional promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el último inciso del art. 6 bis, apartado 4, de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario. Esta norma, extendía el hecho imponible del impuesto sobre construcciones a supuestos no previstos por el legislador estatal.
La sentencia concluye que el inciso cuestionado invadía la competencia exclusiva del Estado para regular los tributos propios de los entes locales. Por lo tanto, concluye que incurre en inconstitucionalidad y nulidad, vulnerando el art. 149.1.14ª CE, en relación con el art. 133.1 CE.
Hecho imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
La norma anulada establecía la equivalencia, a efectos de la exigibilidad del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), entre la “autorización especial” regulada en el art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997 y los actos de control urbanístico municipal a los que se refiere la norma estatal reguladora.
En la sentencia se recuerda que la propia doctrina constitucional aclara que la regulación del sistema tributario local recae bajo al órbita de la competencia exclusiva del estado en materia de Hacienda general (art. 149.1.14ª CE). Por lo que el tribunal constata que el presente inciso introduce una regulación propia del hecho imponible del impuesto que amplía, para la Comunidad Autónoma de Canarias y por comparación con lo previsto por el legislador estatal, el ámbito de supuestos sujetos a dicho tributo, al conllevar que el ICIO sea exigible no solo cuando la actividad de control urbanístico corresponda al municipio, sino también cuando corresponda a la comunidad autónoma.
Esta conclusión se basa en el análisis del mecanismo de la “autorización especial” regulado en el art. 6 bis de la Ley 11/1997. A pesar de que dicho mecanismo no excluye radicalmente la participación del municipio en el procedimiento de control urbanístico, del tenor del precepto resulta con claridad que el sentido y finalidad de la “autorización especial” consiste precisamente en privar a los municipios de la potestad de control urbanístico. Atribuye la capacidad de decidir al Gobierno de Canarias cuando el ayuntamiento no se manifieste favorablemente sobre el proyecto en el plazo de un mes.
Alegaciones del MF y el Parlamento de Canarias
A lo largo de la tramitación de inconstitucionalidad del precepto, el Ministerio Fiscal y el Parlamento de Canarias habían alegado que la norma cuestionada perseguía relevantes fines, a saber, impedir que la aplicación del mecanismo de la “autorización especial” exima del pago del impuesto al promotor de las instalaciones y suponga una pérdida de recursos para los ayuntamientos. No obstante, el TC indica que a pesar de tratarse de objetivos legítimos los mismos no pueden servir para justificar la invasión de la competencia.
Garantizar la seguridad jurídica
La sentencia contiene una cláusula de limitación de efectos en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica. La cláusula viene a garantizar la seguridad jurídica debido a que la norma declarada inconstitucional y nula afecta tanto a los derechos de los titulares de las correspondientes instalaciones como a los ingresos de los entes locales afectados por la aplicación del art. 6 bis.
Por lo tanto, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas en concepto de ICIO que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
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