Reseña de Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (18/07/2022) (n.º 26/2022)
1.- SENTENCIA 485/2022, DE 15 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM.: 5703/2018, TOL9.100.095
Cláusula suelo. Información precontractual. Control de transparencia y abusividad. “… Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas. La mera apreciación notarial que el préstamo se formaliza en concordancia con los datos financieros de la oferta vinculante, no acredita que dicha oferta se entregase con antelación al prestatario, ni su claridad expositiva, pues como declaró esta sala en sentencia 464/2014, de 8 de septiembre […] En cuanto a las consecuencias de la falta de trasparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de trasparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas (sentencia 655/2021, de 4 de octubre). Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de trasparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan).”
2.- SENTENCIA 493/2022, DE 22 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM..: 5557/2021, TOL9.100.093
Requerimiento de pago no recogido por el demandado por causa a él imputable. Improcedente enervación de la acción de desahucio por falta de pago. «Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. […] La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido.
3.- SENTENCIA 495/2022, DE 22 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM..: 6077/2021, TOL9.100.096
Derecho a la intimidad y derecho a la información. Información sobre sentencias judiciales. «[…] las leyes procesales establecen garantías para que el acceso al contenido de las sentencias judiciales no lesione el derecho constitucional a la intimidad, que corresponde a los protagonistas directos e indirectos del proceso, ni resulten perjudicados los intereses de personas especialmente vulnerables, los correspondientes a las víctimas, así como para impedir que sean utilizadas con fines espurios, carentes por tal causa de protección jurídica. Ahora bien, la sentencia es garantía de la sujeción de los ciudadanos al imperio de la ley, manifestación de la actuación de los órganos jurisdiccionales, instrumento de formación de opinión pública, al tiempo que desempeña una indiscutible función pedagógica, que precisamente determina que deba pronunciarse en audiencia pública (art. 120.3 CE), si bien existen limitaciones legales a la publicidad. (…) En las circunstancias expuestas, la libertad reconocida por el art. 20. 1 d) de la CE garantiza el indiscutible derecho que corresponde a la entidad demandada, máxime dada su condición de medio de comunicación social, de informar sobre los procesos judiciales, así como de las sentencias que les ponen fin, siempre que ostenten interés general, bien sea por la materia sobre la que versen o la proyección pública de sus protagonistas. Ahora bien, como todos los derechos fundamentales, el derecho de información está sometido a las limitaciones derivadas de la colisión con otros derechos de rango constitucional. […]Esta información referente a la intimidad personal o familiar de la demandante es la que se considera lesiona su derecho constitucional del art. 18.1 CE, mediante la puesta en conocimiento de terceros de aspectos íntimos de su vida privada, que exclusivamente le pertenecen y no está obligada a compartir con otras personas a través de su divulgación por parte de un medio de comunicación social. Tampoco podemos considerar de interés público que la viuda del Sr. A perciba una indemnización, en un proceso judicial civil, en virtud de su condición de beneficiaria de un contrato de seguro de accidentes, que cubría el fallecimiento del que fue su marido nueve años antes, lo que determina que tal dato se encuentre carente de interés público tutelable».
4.- SENTENCIA 502/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 4150/2019, TOL9.116.850 y SENTENCIA 501/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 2505/2019, TOL9.116.849
Ley 57/1968. No aplicable a la compra de viviendas no residencial. «Procede estimar el motivo por ser jurisprudencia consolidada de esta sala (sentencias 857/2021, de 10 de diciembre, y 98/2022, 101/2022 y 103/2022, las tres de 7 de febrero) que la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los demandantes del presente litigio, que compraron una “unidad alojativa” en régimen de apartahotel destinada, como el conjunto en que se integraba, a una finalidad de explotación hotelera (según resulta con toda claridad de la estipulación primera, apdo. 1.2, del contrato de compraventa). En consecuencia, no puede aplicarse en contra del banco recurrente la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968 ni, como se adelantó en la ya citada sentencia 101/2022 y resulta de la sentencia 385/2021, de 7 de junio, la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de dicha ley, pues «no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación»
5.- SENTENCIA 494/2022, DE 22 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 163/2019, TOL9.111.631
Compraventa de vivienda sobre plano. Incumplimiento de la memoria de calidades. Legitimación de segundos adquirentes para reclamar frente a la promotora por incumplimiento contractual. «De esta doctrina jurisprudencial se deduce con claridad en interpretación del art. 1257 del C. Civil, que los recurrentes (como segundos adquirentes de las viviendas) están legitimados para reclamar en este procedimiento, en defensa de sus derechos, adquiridos derivativamente en base a la compraventa de los anteriores titulares, que nunca renunciaron a sus derechos. (…) En conclusión, los recurrentes tienen legitimación activa para reclamar, aun cuando fuesen segundos adquirentes (arts. 1101, 1124 y 1257 del C. Civil)».
6.- SENTENCIA 498/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM. 638/2019, TOL9.116.848
Defectos constructivos. Valoración de los daños y perjuicios. «Esta sala debe partir del hecho incontestable y no controvertido de que «la instalación proyectada no tiene nada que ver con la ejecutada». Dicho esto, es evidente que en la sentencia recurrida se declaró el incumplimiento contractual por parte de la promotora lo que consecuentemente nos lleva al pronunciamiento de indemnización de daños y perjuicios (art. 1124 y 1101 del C. Civil) En la sentencia recurrida se fijó el importe indemnizatorio según dictaminó el informe pericial, y éste tuvo en cuenta no solo la desviación con respecto a lo proyectado, sino que también evaluó el no cumplimiento del CTE y el Reglamento de Instalaciones Eléctricas vigente en la fecha del informe pericial. Esta sala debe declarar que la parte demandante debe ser indemnizada en el importe correspondiente a lo no ejecutado o mal ejecutado (arts. 1101, 1104 y 1107 del C. Civil), a lo que debe añadirse el perjuicio que se le produce a la comunidad demandante que deberá afrontar la reparación de la instalación en fecha en que sí deberá tener en cuenta el nuevo CTE, sin lo cual no podría homologar y poner en funcionamiento el sistema de energía solar. Ha sido la deficiente ejecución del sistema de energía solar por la promotora la que causa y determina que la comunidad deba afrontar los gastos de su reparación por lo que ha de ser resarcida en el mayor nivel de costes que acarrea la adaptación del sistema a la nueva reglamentación técnica, existente a la fecha del informe pericial, por lo que se ha de mantener la valoración efectuada en el informe pericial»
7.- SENTENCIA 492/2022, DE 22 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 5958/2018, TOL9.116.851
Cláusula suelo. Subrogación en préstamo hipotecario. Control de transparencia. «Esta Sala ha abordado la cuestión del control de transparencia de las cláusulas suelo en los casos en los que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor sino cuando éste se subroga en el previamente concedido al promotor, que le vende la vivienda. Esta circunstancia no libera a la entidad bancaria prestamista de la obligación de suministrar al prestatario la información precisa para que pueda adoptar una decisión consciente de contratar, con plena constancia de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse en el préstamo hipotecario, incluso en los supuestos de novación de algunas de sus condiciones contractuales como, por ejemplo, en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre; 24/2018, de 24 de enero; 216/2018, de 11 de abril; 519/2018, de 20 de septiembre; 53/2020, de 23 de enero; 265/2020, de 9 de junio; 338/2020, de 22 de junio; 346/2020, de 23 de junio; 489/2020, de 23 de septiembre; 512/2020, de 6 de octubre y 196/2021, de 12 de abril, entre otras. Hemos declarado en reiteradas ocasiones (sentencias 355/2018, de 13 de junio y 742/2021, de 2 de noviembre), que no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en las sentencias 171/2017, de 9 de marzo, ratificada por la ulterior 742/2021, de 2 de noviembre, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. La sentencia del tribunal provincial no niega que, en los casos de subrogación, dicha información deba ser dispensada por la entidad financiera demandada, lejos de ello considera mediante el análisis de las circunstancias concurrentes, no extrapolables a otros casos distintos, que dicha información precontractual fue prestada debidamente, de manera que se explicó a los prestatarios la existencia y transcendencia de la cláusula suelo antes de la suscripción de la escritura de subrogación, ponderando para ello las afirmaciones de la demanda sobre la existencia de conversaciones previas, la valoración del interrogatorio del empleado del banco que intervino en la contratación, la existencia de los pactos de modificación de las condiciones del préstamo hipotecario suscritas por las partes en beneficio de los consumidores, así como de la opción llevada a efecto con respecto a las condiciones relativas al tipo de interés aplicable.”
8.- SENTENCIA 499/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 5581/2018, TOL9.116.847; SENTENCIA 506/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM. 6446/2019, TOL9.111.491 y SENTENCIA 505/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM. 6337/2019, TOL9.111.669
Costas judiciales. Principio de efectividad. Reiteración de doctrina. Habiendo sido estimada en parte la demanda, procede la condena a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia. Al no hacer pronunciamiento en costas en primera instancia pese a haber sido estimada la pretensión de nulidad de la cláusula «multidivisa», la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021 de 27 de enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso.
9.- SENTENCIA 500/2022, DE 27 DE JUNIO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NÚM. 4242/2019, TOL9.111.858
Costas judiciales. Principio de efectividad. Dudas de derecho. El pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas, en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho, ha sido examinado en numerosas resoluciones de la sala con la perspectiva esencial del principio de efectividad del Derecho de la UE. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017 , de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. Tal doctrina ha sido aplicada a las cláusulas «multidivisa» entre otras, en la sentencia de pleno 472/2020, de 17 de septiembre, en caso como el presente: «6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho. «7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017 , de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales».
Fuente: CGPJ