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Jurisprudencia

By 23 noviembre, 2022 No Comments

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 68 de la Ley General de Víctimas que prevé como requisito para su otorgamiento que el delito cometido amerite prisión preventiva oficiosa, no viola los derechos a una reparación integral del daño y a la igualdad, ni en el principio de supremacía constitucional.

Lo anterior en razón que el establecimiento de ciertos requisitos para acceder al derecho a la compensación subsidiaria persigue un fin constitucionalmente válido, pues esa prerrogativa está reservada para aquellos casos en los que la víctima no puede obtener la reparación del daño, como consecuencia del desenlace que tuvo en el proceso penal o bien, cuando no pueda obligarse al sujeto activo a realizar dicho pago por no estar presente.

La exclusión de aquellos delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa obedece a que el legislador previó la posibilidad de que, en esos casos, las víctimas puedan obtener la reparación del daño de una manera rápida, al someterse a los acuerdos reparatorios.

Considerar lo contrario implicaría llegar al extremo de que toda persona que se sujete a un medio alternativo de solución de controversias en materia penal, en el que para su materialización es requisito esencial que la víctima manifieste su consentimiento con los términos en los que se satisfizo la reparación del daño, pueda acudir después a solicitar en la vía administrativa nuevamente la reparación, en igualdad de condiciones que las víctimas que no han sido reparadas, o bien, aquellas que, incluso ante el proceso penal, no fueron reparadas a cabalidad.

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