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Consultoría Tirant.

By 25 enero, 2022 No Comments

Consulta

Requiero saber el procedimiento  para gestionar una reclamación internacional de una menor nacida en México.

Respuesta

La Secretaría de Relaciones Exteriores indica dos procedimientos a seguir, dependiendo del sitio en que se encuentre la persona que denuncia la sustracción ilícita de un menor, sin consentimiento de quien ejerce la tutela o patria potestad.

– En México, debe acudir a la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores más cercana a su domicilio o la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, en caso de encontrarse en la Ciudad de México.

– En el Extranjero, deberá acudir a la Autoridad Central designada en el país en que se encuentre (en el caso de México, la Autoridad Central es la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior). Es importante mencionar que, para que esto sea así, el país en que se encuentra, debe ser parte de la Convención de la Haya. En todo caso, cualquier embajada o consulado mexicanos pueden orientar a los ciudadanos mexicanos en el extranjero sobre el procedimiento a seguir.

Es importante mencionar que la normativa internacional establece que para asegurar la restitución de menores, deben tener residencia habitual en uno de los Estados Parte y deben haber sido trasladados a otro Estado Parte.

El proceso es el siguiente:
– Son competentes para conocer de la solicitud de restitución las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual, aunque en caso de urgencia, puede hacerlo ante la autoridad del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho ilícito.
– El procedimiento se inicia con una demanda:
o A través de exhorto o carta rogatoria;
o Mediante solicitud a la autoridad central;
o Directamente ante la autoridad jurisdiccional;
o Por vía diplomática consular.

– La demanda debe contener:
o Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención;
o La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y
o Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.
o Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;
o Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;
o Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;
o Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, e
o Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.

La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.

Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central.

El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.

Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción. Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.

Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención ilegal.

Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.

Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.

Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.

Fundamento:
Convención sobre los Derechos del Niño 11
Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes 25, 116

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