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ACTUALIDAD JURÍDICA

Consultoría Tirant

By 21 marzo, 2023No Comments

Consulta

¿Cuáles son los requisitos fiscales aplicables al año 2023 para los contratos civiles, en específico el contrato de mutuo con interés?

Respuesta

Es a partir del 2020 que el Código Fiscal de la Federación (CFF) incorpora el artículo 5.-A, en dicho presento se establece que los documentos privados deberán señalar una razón de negocios, para efectos de que la autoridad fiscal reconozca los actos de los mismos como válidos, ya que de lo contrario estable el numeral 5.-A:

Artículo 5.-A. CFF.  Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.

[…]

La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.

Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.

La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con motivo de la aplicación del presente artículo, se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en este Código.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha señalado que: la fecha cierta es un requisito exigible en los documentos privados y, que los contribuyentes tienen la obligación de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales, lo anterior se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE «FECHA CIERTA» TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.

La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la «fecha cierta» es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.

[…] Tesis de jurisprudencia 161/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de noviembre de dos mil diecinueve.[1]

Los sujetos obligados deberán acreditar la real materialización de las actividades u operaciones registradas en su contabilidad y comprobantes fiscales, en el caso de no hacerlo la autoridad fiscal válidamente podrá declarar su inexistencia, tal como lo señala la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, publicada el 14 de junio del 2019, que a continuación se transcribe:

REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El procedimiento citado tiene como objetivo acabar con el tráfico de comprobantes fiscales y evitar el daño generado a las finanzas públicas y a quienes cumplen con su obligación de contribuir al gasto público, lo cual pone de relieve que mediante este procedimiento no se busca como ultima ratio eliminar los efectos producidos por los comprobantes fiscales, sino detectar quiénes emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes. En cambio, para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos, la autoridad fiscal cuenta con las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, se trata de procedimientos distintos y no es necesario que la autoridad fiscal haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B para, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente basándose en el hecho de ser inexistentes los actos o actividades registrados en su contabilidad y respaldados en los comprobantes fiscales exhibidos. Además, es evidente que la atribución consignada en el artículo 69-B no excluye las facultades contempladas en el artículo 42 destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, dentro de las cuales se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas. De tal manera que si el contribuyente sujeto a las facultades de comprobación no acredita la real materialización de las actividades u operaciones registradas en su contabilidad y comprobantes fiscales, la autoridad fiscal válidamente podrá declarar su inexistencia, y determinar que esos documentos carecen de valor probatorio y, por ello, no podrá tomarlos en cuenta para efectos de la procedencia de la pretensión del contribuyente.

[…][2]

Conclusión

Es recomendable que la persona jurídica o natural, sea asesorada por un profesionista experto en la materia fiscal, para efectos de que éste verifique que los documentos privados cumplen con las formalidades y las exigencias requeridas por las autoridades fiscales, así como los criterios establecidos por la SCJN.

Los sujetos obligados deberán de contar con todos los documentos privados que sean relevantes para amparar sus deducciones fiscales, cuidando de que estos cumplan los requisitos fiscales de la: a) razón de negocios, b) fecha cierta y c) la materialidad de los actos.

La fecha cierta en los documentos privados es posible obtenerla a través de los siguientes supuestos:

a) La ratificándolo ante el fedatario público.

b) Su inscripción ante el registro público de la propiedad, o

c) A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.

Características del contrato mutuo:

a) Regulación: por el Código Civil de cada estado de México.

b) Objetivo: actos traslativos de dominio de dinero o bienes fungibles.

c) Autonomía: subsiste por sí mismo y no requiere de otro contrato previo.

c) Bilateral: ambas partes tienen derechos y obligaciones.

e) Intereses: admite el cobro o no.

f) Flexibilidad: las obligaciones se pueden estipular de momento a momento, o en un solo instante.

g) Claridad: los beneficios económicos se conoce desde un inicio, interés.

[1] Tesis 2a./J. 161/2019 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 466.

[2] Tesis 2a./J. 78/2019 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 2186.