El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó el análisis a las impugnaciones realizadas a diversos preceptos de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
El Pleno declaró la inconstitucionalidad del artículo 59, al encontrarse frente a una omisión legislativa por parte del Legislador, al remitir a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin prever los medios de impugnación adecuados que garanticen la legalidad de los actos y/o resoluciones que emanen del proceso de mandato.
Por otro lado, el Pleno resolvió que el artículo 69 resulta inconstitucional, el existir de igual forma una omisión legislativa, respecto a lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX constitucional, por remitir a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin haber realizado la adecuación normativa para sancionar las conductas relativas al proceso de mandato del Presidente de la República.
La Suprema Corte determinó que el Congreso de la Unión deberá legislar previendo un régimen de impugnación, así como el de las sanciones para las faltas cometidas. Asimismo, se determinó que a fin de no afectar el proceso de revocación de mandato del Presidente, la invalidez operará a partir del 15 de diciembre del año en curso.
A su vez, se determinó que en tanto se lleva a cabo el cumplimiento de la sentencia, las autoridades y tribunales deberán encausar los reclamos de la materia, dentro de los medios de defensa existentes en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a aquel que sea más compatible.
En otro sentido, el Pleno declaró validos los artículos Cuarto y Quinto transitorios, que fueron impugnados por considerarse que aducían la omisión legislativa en el sentido de incluir en el presupuesto del Instituto Nacional Electoral los recursos necesarios para que pueda llevar a cabo el proceso de revocación de mandato. El Pleno consideró que no existe mandato expreso constitucional para regular lo concerniente a la suficiencia presupuestaria.