La Corte también hace un llamado a eliminar las barreras que aún subsisten en el camino hacia la plena autodeterminación de las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales a una vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Esta posición surge durante el análisis de un caso de tutela presentado en su momento por Martha Liria Sepúlveda, de 51 años, quien enfrentaba un diagnóstico de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) que gradualmente mermaba sus capacidades motrices y le generaba un sufrimiento que ella misma consideraba incompatible con su visión de vida.
Sepúlveda interpuso la tutela luego de que el Instituto Colombiano del Dolor revocara la autorización para llevar a cabo un procedimiento de eutanasia que se le había concedido inicialmente. Esta revocación ocurrió después de que ella compartiera públicamente su intención de poner fin a su vida debido a los intensos dolores y sufrimientos que le acarreaba su enfermedad. En respuesta, un juez de tutela le brindó protección y ordenó la realización del procedimiento, lo cual se llevó a cabo tras la aceptación de la entidad demandada. Por ende, la Sala Segunda de Revisión, liderada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez, declaró la carencia actual de objeto en el caso.
Más allá de este desenlace, la Sala consideró oportuno emitir un pronunciamiento sustantivo. Específicamente, resaltó cómo la Sentencia C-233 de 2021 modificó los contextos en los que se permite la eutanasia. En relación a la demandante, la Corte determinó que estos criterios se aplicaban a su situación, alineándose con el respeto al principio de dignidad humana. Por lo tanto, afirmó que el Instituto debió haber respetado la voluntad de Sepúlveda Campo sin establecer obstáculos para acceder al servicio.
Adicionalmente, la Corte concluyó que las autoridades y los actores privados en el ámbito de la salud carecen de un marco legal sólido que les permita desempeñar sus funciones de manera efectiva para asegurar la protección del derecho a la vida en su dimensión de muerte digna. Esta carencia se debe principalmente a la ausencia de legislación.
La Corte resaltó que, hasta la fecha, no se ha actualizado la regulación en relación al acceso a una muerte digna, y tampoco el Congreso ha avanzado en la creación de una ley estatutaria integral sobre el tema. En este contexto, la Corte subrayó que esta omisión puede haber conducido, por un lado, a obstáculos para ejercer los derechos de vivir con dignidad y tomar decisiones libres e informadas, particularmente para pacientes como la demandante, que no están en una fase terminal pero padecen dolores físicos o psicológicos incompatibles con su concepción de dignidad humana.
Por otro lado, esta situación genera incertidumbre para las instituciones de salud y sus profesionales, al carecer de directrices claras sobre cómo abordar solicitudes como la presentada por Sepúlveda Campo, y evita que se violen o amenacen los derechos fundamentales de los pacientes.
La Corte considera que la falta de regulación obstaculiza el ejercicio de los derechos fundamentales y coloca a los profesionales médicos en dilemas debido a la ausencia de pautas claras. Por lo tanto, es esencial que el Congreso apruebe una ley estatutaria que aborde el derecho a la vida en su aspecto de muerte digna. Por lo tanto, la Corte reitera los llamados previos realizados en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2022.
La Sala también señala que, con el propósito de avanzar en la protección del derecho a la vida en su aspecto de morir con dignidad, las entidades y las personas deben considerar la ausencia de regulación actual a la luz de lo establecido en la Sentencia C-233 de 2021. Esto implica que están obligados a garantizar procedimientos de eutanasia no solo a personas con enfermedades terminales, sino también a aquellos que sufren intensos dolores debido a una condición de salud.
La Corte también aprovecha la ocasión para ofrecer recomendaciones a los jueces de tutela que enfrentan casos similares al de Martha Sepúlveda: a) Deben verificar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder al procedimiento de eutanasia. b) Para esta evaluación, deben basarse en pruebas pertinentes como el historial médico actualizado del paciente, dictámenes médicos de profesionales de salud, documentos que muestren la voluntad del paciente, entre otros.
Además, c) si no cuentan con pruebas suficientes para constatar el cumplimiento de estos requisitos, el juez debe ejercer sus facultades oficiosas y solicitar aquellas pruebas que considere relevantes para tomar una decisión informada. d) Si, a pesar de las pruebas presentadas, persisten dudas o opiniones médicas contradictorias sobre la viabilidad del procedimiento de eutanasia, el juez no puede reemplazar la opinión médica y debe emitir órdenes para realizar evaluaciones adicionales, siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación al derecho a morir dignamente.
Por último, e) el juez debe recordar la primacía del criterio médico. Aunque en ciertos casos podría ser apropiado advertir a los profesionales o entidades sobre la necesidad de respetar los derechos fundamentales y las directrices jurisprudenciales en este sentido.
En cuanto a esta decisión, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo presentó una opinión en disidencia.
Fuente: corteconstitucional.gov.co