Plazo para la ejecución de fallos sobre liquidaciones inspectoras. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre
El Tribunal Supremo mantiene una doctrina jurisprudencial firme respecto al plazo para la ejecución de fallos sobre liquidaciones inspectoras. En la presente sentencia (Numroj: STS 3416/2022) declara que la administración está obligada a finalizar las actuaciones de ejecución en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo general. Previsto en el apartado 1 del art. 150 de la Ley 58/2003, LGT o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior.
A lo largo de distintas sentencias, el Tribunal Supremo, indica que pese a que la previsión anterior del art. 150.5 LGT estaba destinada de inicio a aquellos casos de anulación por razones formales que determinaran la retroacción de las actuaciones, dado que el legislador guardaba silencio sobre el plazo que se había de respetar cuando la anulación lo fuera por razones sustantivas o de fondo, aun cuando técnicamente no puedan considerarse supuestos de retroacción de actuaciones, no existen motivos suficientes para no tratarlos como si lo fueran a estos efectos, debiendo aplicarse también el límite temporal y las consecuencias del artículo 150.5 LGT a los casos de anulación de las liquidaciones por razones de fondo.
La Ley 34/2015 modificó la redacción de los art. 150.7 y 239.3 LGT.
Tras la modificación, el Tribunal, del mismo modo, ha llevado a cabo una «reforma» en el criterio que venían tomando. De esta forma, en la sentencia del 27 de septiembre de 2022 (recurso 5625/2020 [TOL9.246.622]) establece que el plazo para llevar a cabo una ejecución que consiste en la anulación, por motivos de fondo, de un acuerdo de liquidación en un procedimiento inspector, para dictar nueva liquidación conforme a lo resuelto por el órgano económico administrativo así como la anulación de las resoluciones sancionadoras para adecuar su importe a la nueva base resultante del acuerdo de liquidación, es de un mes y que la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento es la no exigencia de interés de demora.
Liquidaciones inspectoras | dies a quo
En la sentencia, el Tribunal considera como dies a quo a la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro de la AEAT. Señalan que esto es así «por ser el que ofrece mayor transparencia y fiabilidad a los terceros».
La doctrina que establece el Tribunal Supremo
En el fundamento noveno de la sentencia, el Tribunal Supremo establece doctrina con la siguiente formulación:
«Sintetizando todo lo razonado anteriormente, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en un caso como el de autos, en que la resolución económico administrativa a ejecutar consiste en la anulación, por motivos de fondo, del acuerdo de liquidación en un procedimiento inspector, para dictar nueva liquidación conforme a lo resuelto por el órgano económico administrativo, así como la anulación de sendas resoluciones sancionadoras para adecuar el importe de la sanción a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, el órgano administrativo debe notificar los correspondientes acuerdos de ejecución en el plazo de un mes previsto en el artículo 239.3 LGT, y art. 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, a contar desde el día en que la resolución del tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incluido el registro de la Oficina de Relaciones con los Tribunales; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo».