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ACTUALIDAD JURÍDICA

Consultoría Tirant : delito de revelación de secretos

By 15 enero, 2021No Comments

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CONSULTA:

Una sociedad mercantil en la Junta de accionistas notifica a los socios una oferta de compra de un inmueble de su propiedad por medio de una carta confidencial. Uno de los socios, con el ánimo de estropear la venta, notifican los datos del comprador a terceros ajenos para que envíen burofax a la sociedad compradora para poner en su conocimiento procedimientos abiertos en el ámbito civil. ¿podría encuadrarse esta conducta en el tipo delictivo de revelación de secretos? El perjudicado sería la sociedad vendedora y sus socios.

RESPUESTA:

Entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/12/2018 (Tol 6.988.63) se establecen los requisitos del tipo previsto en el art. 279 del CP.

“En cuanto a la infracción denunciada del art. 279 del Código Penal , debemos partir de que el citado artículo castiga, en su tipo básico, la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva. Y, en su tipo privilegiado, a quien utilice el secreto en provecho propio. Elemento nuclear de este delito -como también del previsto en el art. 278 CP – es el secreto de empresa, el cual no es definido por el Código Penal, por lo que, tal y como dijimos en nuestra sentencia 285/2008, de 12 de mayo -también citada en la resolución recurrida- «habremos de ir a una concepción funcional-práctica, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva. Así serán notas características:- la confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva),- la exclusividad (en cuanto propio de una empresa),- el valor económico (ventaja o rentabilidad económica),- licitud (la actividad ha de ser legal para su protección).».

A falta de un concepto legal de secreto empresarial que nos permita deslindar en cada caso si concurre o no el referido tipo, también podemos acudir al artículo 39 del ADPIC (ratificado por España el 30 de Diciembre de 1994 y publicando en el BOE de fecha 24 de Enero de 1995), según el cual la información debe reunir los siguientes caracteres: a) Que sea secreta, en cuanto no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información. b) Que tenga un valor comercial o competitivo por ser secreta. c) Que haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias concurrentes, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla”.

De los mismos, no podemos llegar a la conclusión mantenida por el recurrente, que los acusados son autores del delito de revelación de secreto profesional imputado, ya que no estamos ante «secretos de empresa», que como hemos indicado, son los propios de la actividad empresarial, conocidos contra la voluntad de la empresa, y que pueden afectar a su capacidad competitiva, puesto que a los datos de proveedores, clientes y precios que podían acceder terceras personas a través de la web, por lo que la citada información era conocida y fácilmente accesible.”

En el mismo sentido la sentencia de la AP Madrid de 17/03/2020 (Tol 8.001.161)

«Hemos, pues, de concluir que nos encontramos antes un concepto jurídico penal funcionalizado a evitar comportamientos de competencia desleal que garanticen la capacidad competitiva de la empresa. Podemos así definir el secreto de empresa como toda información relativa a la empresa (técnico-industrial como fórmulas, operaciones o investigaciones de productos, comercial como listados de clientes, estratégica, relacional u organizativa, laboral, financiera, etc) detentada con criterios de confidencialidad y exclusividad para asegurarse una posición optima en el mercado frente al resto de competidores, es decir, con entidad suficiente de afectar a la capacidad competitiva de la empresa, descartándose aquellas que pese a ser de conocimiento reservado carecen de esa capacidad de afectación.

El bien jurídico protegido es la capacidad competitiva de la empresa en el mercado. La norma protectora del secreto empresarial trata de proteger el interés económico que el secreto encierra para la empresa. Interés económico que se cifra, precisamente, en el interés de la empresa en mantener su situación de mercado.»

No consideramos que revelar lo datos a terceros para que revelen al comprador procedimientos civiles, imaginamos que en relación con el inmueble objeto de la venta conforme las exigencias típicas de delito.

 

Tirant Recomienda :

Los Secretos de Estado y la Libertad de Información, de Gonzalo Quintero Olivares, Tirant lo Blanch 2020 

https://n9.cl/yn8gm

Colección Cine y Derecho.

♣Medalla de oro al mérito en las Bellas Artes 2020♣