Responsabilidad mancomunada por enfermedad profesional
En la STS 658/2022, la Sala Cuarta del TS defiende la pertinencia de declarar la responsabilidad mancomunada por enfermedad profesional cuando haya existido una sucesión continuada de empleadores. Este régimen obligacional para satisfacer la indemnización por daños y perjuicios tendría preferencia cuando sea dable determinar el tiempo durante el que el trabajador afectado ha prestado sus servicios en cada empresa.
La responsabilidad solidaria, afirma la Sala Cuarta, solo tendría cabida si no fuera posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los empleadores.
La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y casa la sentencia del TSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2018.
Estas notas se centran fundamentalmente en los argumentos a los que recurre el TS para justificar el criterio unificador adoptado sobre la cuestión dirimida. A saber, si la condena a indemnizar debe ser mancomunada o si, por el contrario, ha de ser solidaria (FJ 3).
El iter procesal
Al trabajador P le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional. P demandó a las empresas para las que había trabajado y reclamó una indemnización por daños y perjuicios.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo de 22 de diciembre de 2017 estimó parcialmente la demanda. Condenó a algunas empresas y absolvió a otras.
Contra esta resolución, tanto P como una de las empresas (DD) interpusieron recurso de suplicación ante el TSJ de Galicia. La sentencia del TSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2018 estimó el recurso de la empresa DD (a la que absolvió) y atendió parcialmente el de P.
La sentencia del TSJ declaró que la responsabilidad debía ser solidaria, dado que, según el tenor literal de la resolución: «[no es] posible determinar frente al demandante el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de que tales empleadoras puedan reclamarse su porcentaje de responsabilidad ex art. 1145 del Código Civil».
El recurso de casación y el examen de contradicción
Una de las empresas condenadas presentó recurso de casación. La recurrente invocó como resolución de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 13 de mayo de 2011.
Coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala apreció que existía contradicción entre la sentencia recurrida en casación y la sentencia de contraste.
¿Responsabilidad mancomunada por enfermedad profesional o responsabilidad solidaria? Los argumentos del TS
En su FJ 3.2, la sentencia del TS declara que la doctrina correcta es la que sostiene la sentencia de contraste: «En efecto, la solidaridad debe declararse cuando no resulta posible individualizar la responsabilidad de cada empresa interviniente en la producción del daño. Pero cuando el trabajador ha prestado sucesivamente servicios en las empresas causantes del daño, sí resulta posible individualizar la responsabilidad de cada una de ellas en función del tiempo en que para cada una de ellas se materializó esa prestación sucesiva de servicios por parte del trabajador».
La STS 685/2022 afirma asimismo que el Ministerio Fiscal acierta al recordar la jurisprudencia que la propia Sala Cuarta ha establecido en determinados supuestos. Entre ellos, la sucesión de mutuas en el aseguramiento, la revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común –asegurada en el INSS– o la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo –asegurada en una mutua–. En estos casos, el TS ha determinado «la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales».
Por otra parte, la STS 685/2022 hace una pormenorizada referencia a la STS 892/2020, de 13 de octubre. En esta resolución, la Sala Cuarta sistematizó su doctrina sobre la atribución de responsabilidad por enfermedad profesional cuando se ha producido una cobertura sucesiva de diferentes entidades gestoras y colaboradoras.
Doctrina jurisprudencial sistematizada. La responsabilidad mancomunada por enfermedad profesional
A diferencia del accidente de trabajo, la enfermedad profesional se desarrolla a lo largo del tiempo de forma silente o insidiosa. Ello impide que pueda determinarse qué entidad responsable es la aseguradora en el momento en que aquella se manifiesta. La enfermedad se contrae en un dilatado periodo de tiempo en el que ha podido producirse la sucesión diferentes aseguradoras en la atención de la contingencia.
La Sala Cuarta se ha pronunciado sobre la responsabilidad de las mutuas en el abono de las indemnizaciones (SSTS de 12 de marzo de 2013; 4 de marzo de 2014 y 6 de marzo de 2014). En estas y otras resoluciones ya apuntó la posibilidad de que se plantease el problema del establecimiento de los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo.
La regla general es que la responsabilidad corresponde a la entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de una enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto. Va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias.
Por ello, la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia o enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador ha de ser imputada a las distintas entidades en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los riesgos que han generado la enfermedad (SSTS de 4 de julio de 2017; de 10 de julio de 2017; de 29 de noviembre de 2017 […] de 21 de marzo de 2019; de 22 de julio de 2020 y de 17 de septiembre de 2020, entre otras).
El Código Civil
Por último, la STS 685/2022 señala que los artículos 137, 138 y 139 del Código Civil, cuya infracción denuncia el recurso, conducen a las mismas conclusiones que las de la Sala Cuarta: la doctrina sobre la responsabilidad derivada de las prestaciones por contingencia de enfermedad profesional es plenamente aplicable a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional. Más aún en el caso examinado, dado que en él si resulta posible proceder a la fijación individualizada de la participación de cada sujeto en la generación del daño, pues se conocen con exactitud los periodos a lo largo de los cuales el trabajador afectado prestó servicios en cada empresa.
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