En orden a mantener actualizada la base de cotización original de la persona cuidadora no profesional que reduce su jornada, contemplado en el artículo 2.4 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, requiere, para no causar perjuicios a dicha persona cuidadora y evitar agravios comparativos en relación con lo previsto para los demás supuestos en los que se contempla la suscripción de este convenio especial, que la regulación contenida al respecto en su artículo 4.2 se complete con la indicación expresa de que la base de este convenio especial ha de actualizarse en los mismos términos en que lo haga el tope mínimo del Régimen General de la Seguridad Social, de la misma forma que ya se prevé en los otros dos párrafos de ese mismo artículo 4.2 para los supuestos en que se interrumpe la actividad laboral o profesional como consecuencia del cuidado a la persona en situación de dependencia o se extingue un convenio especial anterior por la suscripción del de cuidadores.
Se considera asimismo necesario, para la consecución de dicho objetivo, regular en el referido artículo cómo se ha de determinar esa base de cotización original, de la que se parte, por la que se venía cotizando antes de reducir la jornada y la correspondiente retribución, como consecuencia de la atención al familiar en situación de dependencia, a fin de evitar la aleatoriedad de tomar un solo mes aislado de cotización como referencia, debido a la conveniencia de tener en cuenta un período de cotización más amplio para ajustar la base de cotización del convenio a los ingresos reales de la persona trabajadora, dada la finalidad de este Convenio especial y el hecho de que se financia en buena parte con fondos públicos.
Artículo único. Modificación del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.
El apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, queda redactado como sigue:
«2. Cuando la persona que desempeñe la función cuidadora no profesional haya interrumpido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, por la que hubiera estado incluida en el sistema de la Seguridad Social, a fin de dedicarse a la atención de la persona en situación de dependencia, podrá mantener la base de cotización del último ejercicio en dicha actividad, siempre que resulte superior al tope mínimo del Régimen General, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este artículo. Dicha base se actualizará en los mismos términos que el tope mínimo citado.
En los casos previstos en el artículo 2.4, la suma de la base de cotización por este Convenio especial y de la base de cotización correspondiente a la actividad laboral realizada por la persona cuidadora no profesional no podrá ser superior a la base de cotización que sea el resultado de dividir entre doce la suma de las bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado cotizaciones durante los doce meses consecutivos anteriores a la reducción de la jornada y de la correspondiente retribución por atender al familiar en situación de dependencia y, de tener acreditado un período de cotización inferior a doce meses, esta base estará constituida por el resultado de multiplicar por treinta el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados. Si en el cálculo de esta base inicial se superase el límite indicado, se procederá a reducir la base de cotización del convenio especial. Dicha base de cotización del Convenio especial inicialmente calculada se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que lo haga el tope mínimo de cotización del Régimen General.
Si la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto hubiese supuesto la extinción de otro convenio anterior, en los términos regulados en el artículo 2.5, la persona interesada podrá mantener la base por la que venía cotizando, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este artículo. Dicha base se actualizará en los mismos términos que el tope mínimo del Régimen General.»
Disposición transitoria única. Convenios especiales con reducción de jornada de trabajo ya suscritos.
La actualización anual prevista para la base de cotización de los Convenios especiales a los que se refiere la nueva redacción dada por este real decreto al artículo 4.2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, será también de aplicación a aquellos Convenios que estuvieran ya suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la modificación del precepto.