El TS determina que los intereses de demora abonados al efectuar una devolución de ingresos indebidos están sujetos y no exentos del IRPF. [TOL9.374.109]
El recurso de casación cuestiona si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria constituyen ganancias patrimoniales que deben integrarse a la base general del IRPF. Se plantea en base a la naturaleza indemnizatoria del interés, el objetivo del mismo es reparar el perjuicio ocasionado por ingresos que el contribuyente no debía pagar.
La jurisprudencia del TS establecía previamente la no inclusión como ganancia patrimonial, sin embargo, en la presente sentencia 24/2003, de 12 de enero, cambia el criterio, considera que están sujetos y no exentos del impuesto.
La sentencia se pronuncia de forma contraria a lo dispuesto por el criterio establecido tan sólo hace dos años, por lo que dos de los magistrados se oponen al fallo. Recalcan la afectación al principio de seguridad jurídica y la unificación de criterios por parte del propio tribunal. Además, señalan que puede promover una actuación irresponsable de la Administración, a sabiendas de que a pesar de la devolución de los ingresos, va a cobrar los intereses que resulten de la indemnización, ya que el contribuyente no ha tenido capacidad de intervención.
¿Por qué cambia de criterio el TS?
El tribunal destaca el carácter indemnizatorio por resarcir los daños causados por ingresos indebidos, por lo que según establece el art. 33.1 de la LIRPF deben tener la consideración de ganancias patrimoniales. Como podemos comprobar, no importa que sea la propia Administración la que haya causado el perjuicio, además de ser la misma que indemniza. No se realiza distinción en función de si la indemnización procede de la Administración o por otro sujeto.
El art. 37.1 l) de la LIRPF establece que «las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos».
¿Renta general o renta del ahorro?
La Sala entiende que deben incluirse en la base general, a pesar de que en la Ley indica que se incluiría en la renta del ahorro, según indica el art. 46 b) de la LIRPF. La razón reside en que las ganancias no se han obtenido a través de la transmisión de elementos patrimoniales, por lo tanto, no encaja en el supuesto. Por este motivo se incluye dentro de la renta general, ya que el art. 45 de la misma ley determina que las ganancias patrimoniales que no puedan integrarse en la renta del ahorro corresponden a la general.
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