Las ayudas para minimizar el riesgo de inundaciones no están amparadas por la exención del IRPF.
Según la consulta V1737-23 de la Dirección General de Tributos, el Ayuntamiento de Los Alcázares otorgó una subvención a un consultante local en virtud del Real Decreto 1158/2020, de 22 de diciembre, que regula la concesión directa de subvenciones para el desarrollo de planes piloto destinados a fomentar la adaptación al riesgo de inundación de edificaciones, equipamientos, instalaciones y explotaciones en los términos municipales de Los Alcázares, San Javier, Torre-Pacheco, Cartagena y San Pedro del Pinatar, en la región de Murcia. Estas ayudas tiene como objetivo la realización de obras destinadas a la instalación de barreras en la vivienda con el fin de minimizar el riesgo de inundaciones.
Sin embargo, surge la pregunta de si esta subvención está amparada por alguno de los supuestos de exención previstos en la normativa vigente o si debe calificarse a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Sobre la no exención
De acuerdo con la legislación aplicable, en concreto, el apartado 1.c) de la disposición adicional 5ª de la Ley del IRPF, no se incluyen en la base imponible del contribuyente las ayudas públicas cuyo propósito sea reparar la destrucción de elementos patrimoniales a consecuencia de causas naturales, entre las cuales se incluyen las inundaciones. Dado que la subvención en cuestión está destinada a la realización de actuaciones preventivas y no se destina a reparar daños ocasionados por este fenómeno, se concluye que la mencionada subvención deberá ser integrada en la base imponible del contribuyente, ya que no existe en la normativa del IRPF ninguna disposición que exonere de tributación este tipo de subvención.
Tributará como ganancia patrimonial
En cuanto a la tributación de esta subvención, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley del IRPF, las ganancias patrimoniales se refieren a las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se manifiesten como resultado de alteraciones en su composición, a menos que la ley las clasifique como rendimientos.
En el caso analizado, la obtención de la subvención se considera una ganancia patrimonial para el beneficiario, ya que constituye una variación en el valor de su patrimonio debida a una alteración en su composición (la incorporación del importe de la subvención). Esta ganancia patrimonial se sumará a la renta general del contribuyente, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del IRPF.
En cuanto a la imputación temporal de esta ganancia patrimonial, el artículo 14.1.c) de la Ley del IRPF establece que las ganancias patrimoniales deben imputarse al período impositivo en el que se produzca la alteración patrimonial. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, como la subvención en cuestión, se imputarán al período impositivo en el que se reciba el pago correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 14 de la misma ley. Esta regla se aplicará al consultante en este caso.
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