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ACTUALIDAD JURÍDICA

Sobre la perspectiva de género en un tema de incapacidad

By 12 noviembre, 2021No Comments

 

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia advierte en una Resolución de la «situación injusta» que sufren las personas enfermas de lupus, al no estar reconocida como enfermedad causante de discapacidad

 

 

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia advierte en una Resolución de la «situación injusta» que sufren las personas enfermas de lupus, al no estar reconocida como enfermedad causante de discapacidad.

Igualmente, subrayan los Magistrados que ese desconocimiento de las consecuencias del lupus «se torna si cabe más injusto si consideramos que es una enfermedad fuertemente feminizada», es decir, que la sufren mayoritariamente mujeres. Por ello, han estimado el recurso de una enferma y han aumentado su grado de discapacidad de un 24 %, que fue el reconocido por la Xunta, a un 50 %.

La Sala, para decretar el incremento, ha tenido en cuenta una valoración de la sintomatología causada por la enfermedad en los distintos sistemas corporales afectados -osteoarticular, genitourinario, dermatológico y circulatorio-, no solo en el inmunológico, que era el único que había sido valorado por la Xunta, de acuerdo al criterio del Equipo de Valoración y Orientación.

El TSJ explica que el equipo soluciona «la laguna reglamentaria» existente dándole una puntuación a la paciente en el sistema más afectado, que en este caso es el inmunológico. Sin embargo, indican que «no ha valorado la afectación de los demás sistemas afectados», por lo que han estimado el recurso interpuesto por la perjudicada contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense, que avaló el criterio del Gobierno gallego.

Los Magistrados afirman en la Sentencia que el hecho de que el lupus eritomatoso sistémico no esté incluido como enfermedad causante de discapacidad en el RD que regula el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad supone desconocer la realidad de una enfermedad que, cuando alcanza determinada gravedad, incide profundamente en la capacidad de las personas, dando lugar a un injusto perjuicio para las personas con discapacidad, en contra de lo previsto en el artículo 49 de la CE y en la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.

Entienden que al ser una enfermedad feminizada se produciría, además, «una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, al encontrarnos ante una situación de discriminación indirecta en el sentido expresado en la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres».

Los jueces también indican en la sentencia que esa «situación injusta para las personas con discapacidad y discriminatoria sexista» debería ser «corregida con una intervención normativa que, atendiendo a las especificaciones propias de la enfermedad, permitiera la mayor precisión en la cuantificación del porcentaje de discapacidad«.

No obstante, entienden que hasta que «los poderes normadores estatales no acometan la necesaria reforma del anexo reglamentario», es responsabilidad del Poder Judicial «evitar la situación injusta y discriminatoria, aplicando un enfoque de derechos humanos acorde con los principios inspiradores de la normativa sobre discapacidad y atendiendo también a la integración de la perspectiva de género en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas«.

Número de referencia: TOL8.636.860

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