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ACTUALIDAD JURÍDICA

El derecho de sindicación de las personas que desarrollan un trabajo sexual

By 1 agosto, 2022agosto 4th, 2022No Comments
Nuevo debate Teoría & Derecho

El derecho de sindicación de las personas que desarrollan un trabajo sexual 

La sentencia 584/2021, de 1 de junio, del TS (Sala de lo Social) reconoció el derecho de sindicación de las personas que desarrollan un trabajo sexual. A pesar de que ha transcurrido más de un año desde el dictado de la resolución, conviene volver sobre la misma por varias razones.

El año 2022 ha estado marcado por la intensa actividad legislativa o prelegislativa impulsada por uno de los Ministerios que, al menos prima facie, debería intervenir en la regulación del trabajo sexual (ahí están la llamada Ley «solo sí es sí» y la denominada «Ley trans»).

No deja de ser paradójico, por ello, que, al margen de las previsiones del Código Penal, el legislador permanezca en silencio respecto a otros aspectos de esta actividad que trascienden el marco estrictamente punitivo.

La punta del iceberg de una controversia de más amplio alcance

Posiblemente, este mutismo legislativo tiene su razón de ser en la voluntad del legislador de no reavivar las ascuas de una enconada controversia. En el seno de lo que podría llamarse el feminismo jurídico, este debate enfrenta a dos posturas casi irreconciliables: el abolicionismo y el regulacionismo.

En cualquier caso, constituye una anomalía que el reconocimiento de un derecho fundamental asociado al desarrollo de este tipo de actividad deba ser vehiculado jurisprudencialmente. Ciertamente, no se trata de un derecho cualquiera. Dada la ubicación sistemática del artículo 28.1 CE en el texto constitucional, el derecho a la libre sindicación es un derecho fundamental en sentido fuerte. Por ello, goza del máximo nivel de garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales ex artículo 53 CE.

Este texto se va a limitar a exponer brevemente el iter procesal de un caso resuelto en casación por el TS. Por lo tanto, son impertinentes –así lo declara la propia STS respecto a las alegaciones de las partes recurridas– las consideraciones de política legislativa. Con mayor razón, se excluye aquí la reflexión ético-política sobre la pertinencia (y la orientación) de la regulación de la prostitución. Como sea, la sentencia 584/2021, de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés Piñol, acota adecuadamente el objeto de la litis. Sin embargo, pone sobre el tapete la necesidad de iniciar un debate sosegado tendente a que la «alegalidad» de muchos aspectos del trabajo sexual sea colmada por el legislador.

El caso «OTRAS» y la controversia jurídica: la demanda ante la Audiencia Nacional

La resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de julio de 2018 (publicada en el BOE el 4 de agosto) declaró la constitución del sindicato OTRAS (Organización de Trabajadoras Sexuales). La organización procedió al depósito de sus estatutos sindicales.

El 19 de noviembre de ese mismo año, la Plataforma 8 de marzo de Sevilla y la Comisión para la Investigación de Malos Tratos (organizaciones de orientación abolicionista) interpusieron demanda de impugnación de estatutos sindicales ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 19/11/20. En su parte dispositiva estimó parcialmente la demanda con base en los siguientes argumentos.  La admisión de la inscripción de los estatutos jurídicos de OTRAS supondría dar carta de naturaleza a una relación contractual con objeto ilícito. Se admitiría, así, que el proxenetismo –actividad que el Estado se ha comprometido a erradicar– constituye una actividad empresarial lícita. Asimismo, implicaría la posibilidad de creación de patronales con las que se negociarían condiciones laborales y frente a las que pudieran adoptarse medidas de conflicto colectivo. Finalmente, semejante tipo de negociaciones supondrían la disposición colectiva de un derecho personalísimo (la libertad sexual).  La AN negaba así el derecho de sindicación de las personas que desarrollan una actividad sexual.

La sentencia 584/2021 del Tribunal Supremo y el derecho de sindicación de las personas que desarrollan una actividad sexual

 La sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por el sindicato OTRAS. El recurso se fundaba en cuatro motivos (quebrantamiento de las formas procesales, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, infracción del derecho a la libertad sindical y vulneración de los principios de supremacía constitucional y de in dubio pro libertatis).

La STS 548/2021 casó y anuló la sentencia recurrida. Dejando al margen determinadas cuestiones atinentes a la legitimación activa, en sus conclusiones (FJ 7) la Sala declaró explícitamente que «las personas a las que se refiere el presente procedimiento gozan del derecho fundamental a la libertad sindical, y tienen derecho a sindicarse». En su parte dispositiva, la sentencia absolvió a OTRAS en relación con la impugnación de estatutos sindicales y declaró ajustados a Derecho los estatutos impugnados.

En esencia, la sentencia funda la estimación del recurso de casación en los principios de supremacía constitucional y de in dubio pro libertatis. Todos los fundamentos jurídicos de la resolución revisten un interés indudable. No obstante, parece oportuno reproducir algunos tramos de la sentencia en los que el TS hace referencia al problema subyacente a la controversia jurídica resuelta. Se trata de la cuestión a la que se ha hecho referencia al inicio de este escrito.

La delimitación del objeto de la litis

Así, en su FJ 6.2.B, la STS declara: «[…] ha de señalarse que no es objeto del presente procedimiento determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las trabajadoras sexuales y sus empleadores, ni la calificación del trabajo en sí mismo desde el punto de vista moral y de la dignidad humana, ni tampoco de género. Tanto en la SAN recurrida como en los escritos que las partes han ido presentando hay un deslizamiento del tema debatido hacia otro, de máxima relevancia, pero ajeno a lo que se discute. El objeto de la modalidad procesal de la impugnación de los estatutos de un sindicato no puede ampliarse o desenfocarse y trasladarlo a la determinación del tipo de vínculo que exista en determinados supuestos entre quienes desarrollan determinada actividad y quienes la remuneran».

Tras delimitar de este modo el objeto de la litis, la Sala abunda en una idea. El enfoque que corresponde al litigio es comprobar si la libertad sindical que invocan quienes han promovido OTRAS cae dentro de los confines del vigente ordenamiento. Por ello, para la Sala el examen debe centrarse en el contenido de los estatutos, no en el de realidades paralelas o conexas. El debate sobre la legalización, la tolerancia o la penalización de la prostitución por cuenta ajena es, según el TS, ajeno al litigio. La cuestión central es el derecho de sindicación de las personas que desarrollan una actividad sexual.

El derecho de sindicación de las personas que desarrollan una actividad sexual: una tarea del legislador

Lo que sí afirma el TS es que unos estatutos sindicales no pueden determinar la legalidad (o ilegalidad) de cualquier actividad. Y señala que esa tarea corresponde al legislador. Adicionalmente, y tras abordar el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, en el FJ 6.3. la Sala afirma de manera explícita lo siguiente: «El derecho a la libertad sindical […] tanto en su aspecto positivo –derecho a la libre sindicación– como negativo –derecho a la no sindicación– […] exige un desarrollo legal que tiene su justificación en el artículo 9.2 de la Constitución […]. Desarrollo legislativo que debe efectuarse siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de los artículos 53 y 81 […].  Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 28.1 de la Constitución mediante una ley de carácter orgánico […]». Evidentemente, esa legislación orgánica ya existe. Tal vez el TS hace referencia a la necesidad de actualizar la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cometido que corresponde al legislador, no a los intérpretes y aplicadores del Derecho.

 

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