El TS ha determinado en la sentencia 48/2023 la imposibilidad de embargar dinero de cuentas bancarias entre Administraciones, al considerarse recursos financieros con finalidad destinada al interés general, son inembargables. [TOL9.379.338]
No es posible dictar diligencias de embargo, aunque medie un procedimiento ejecutivo, respecto a las cuentas de otras administraciones públicas, con motivo del cobro de una deuda tributaria. Existe jurisprudencia sobre la inembargabilidad de los fondos, saldos y caudales de las cuentas de las Administraciones locales, cuando el litigio versa entre ellas. Sin embargo, la presente sentencia trata de determinar si la misma es igualmente aplicable entre una Administración Local y una Administración Autonómica, es decir si es posible embargar el dinero entre ellas.
El caso concreto pretende esclarecer la naturaleza jurídica del dinero (como recurso financiero de las administraciones públicas), a efectos de considerar si goza de la prerrogativa de inembargabilidad.
En primera instancia se determina la posibilidad del embargo, justificada por la dificultad de recaudación del dinero en metálico por parte del ayuntamiento, considera que no se incluye como «bien inembargable», y por tanto, no está afecto a los servicios públicos, no existe restricción.
En segunda instancia, se estima el recurso, concluye que sí se trata de un bien inembargable, en relación a lo dispuesto por el art. 173.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y el art. 23.1 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia:
«Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.»
Decisión del Tribunal Supremo
En aplicación de la jurisprudencia relativa a la inembargabilidad entre haciendas locales, el tribunal establece que también lo son en lo relativo a las cuentas bancarias de las administraciones autonómicas.
Determina que es un supuesto recogido por el art. 109.1 de la Ley General Presupuestaria, referido a la relación de la Administración con entidades de crédito: «los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos».
A pesar de no estar incluido como «bien patrimonial» de las Administraciones Públicas, sí se trata de bienes afectados al servicio público y al interés general. La sentencia estima que «difícilmente cabe considerar que las cuentas bancarias que integran el Tesoro Público no estén afectas al servicio público».
Por este motivo, al considerarse como recursos financieros, se benefician de las prerrogativas de la Administración, incluida la inembargabilidad. No es posible embargar dinero por la Administración Pública a otra, determina el tribunal, independientemente de si es entre locales o autonómicas.
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