El Tribunal Supremo fija el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato revolving es usurario. TOL8941372
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, 367/2022, de 4 de mayo) [TOL8927814]
Establecimiento del interés de referencia para las tarjetas revolving.
La cuestión planteada en el recurso de casación es determinar cuál debe ser el término comparativo que debe utilizarse como indicativo del interés normal del dinero en el caso de las tarjetas revolving, para determinar si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La cuestión es resuelta por el alto Tribunal al establecer que “el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.”
En el caso resuelto por el Tribunal Supremo el interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta revolving era del 24.5 % anual, mientras que en las fechas próximas a la emisión de la tarjeta el TAE aplicado por las entidades bancarias superaba el 20%, incluso el 23, 24, 25 o 26%, llegando la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo a la conclusión de que el interés remuneratorio pactado en el contrato no era notablemente superior al interés normal aplicado por la entidades bancarias y, por lo tanto, no era usurario.
Precedentes
La propia sentencia comentada se remite a la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo [TOL7.804.109], en la que aun siendo distinto el objeto del recurso, declaraba que para determinar la referencia que ha de utilizarse cómo interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y qué, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Tampoco en la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, [TOL5.571.265] la cuestión planteada consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del interés normal del dinero en el caso de las tarjetas Revolving. Lo que el recurso se cuestionaba era la decisión de la audiencia provincial de considerar como no excesivo interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia y no discutido en los recursos cómo significativo del interés normal del dinero y denegar, por tal razón, el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving.
Interés notablemente superior al normal del dinero
Con todo, la sentencia 367/2022 no establece el parámetro para considerar que el interés es notablemente superior al normal del dinero a los efectos de considerarlo usurario de acuerdo con el art. 1 de la ley de usura de 1908, ya que el único objeto del recurso de casación es fijar el índice de referencia que debe ser tomado como tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. Pero, una vez determinado el índice de referencia, no señala el margen a partir del cual el interés es notablemente superior al normal del dinero.
Para determinar este último paso, en un primer momento, el Tribunal Supremo consideró que el interés notablemente superior es el doble del interés de mercado en los préstamos personales (STS 25/11/2015, TOL5.571.265) lo que indudablemente era excesivo aplicar a las tarjetas revolving.
Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia de 04/03/2020 [TOL7.804.109] pasa a considerar que, para este tipo de productos, se considerara usurario cuando el diferencial supere el 30% entre el tipo medio (de tarjetas revolving) y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato.
En el caso de la sentencia comentada, el interés pactado era del 24.5 % anual, mientras que el TAE aplicado por las entidades bancarias en ese momento habitualmente superaban el 20%, incluso el 23, 24, 25 o 26%, por lo que el diferencial no superaba el 30%.
Conclusión
El Tribunal Supremo fija como doctrina para determinar si es usurario un crédito de tarjeta revolving que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, y no el genérico de créditos al consumo.
Determinado el tipo de referencia deberá valorarse si el diferencial supera el 30% entre el tipo medio (de tarjetas revolving) y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, como paso final para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero en orden a considerarlo usurario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de Usura de 1908.