El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.
Supuesto de hecho:
Don Iván estuvo conviviendo con su pareja sentimental, Elisa, y con los hijos de esta, entre los que se encuentra la menor, Estela.
En fecha no determinada, en el domicilio familiar, Iván fue a la habitación de la menor, Estela, que tenía entre 9 y 10 años, y se acostó al lado de ella. Comenzó, mientras ella aparentemente estaba dormida, a tocarle por debajo de la vulva y los pechos y le colocó la mano en el pene y se masturbaba. Tal acto cesa cuando la madre hizo ademán de despertarse.
Posteriormente, y en numerosas ocasiones, esta situación se repitió y, además, intentaba introducirle algún dedo en sus zonas íntimas así como que le daba besos en la zona vaginal. También, en algún momento, le introdujo el pene en el ano de la menor. Después de tales penetraciones anales, le siguieron las penetraciones vaginales.
Estos episodios se repitieron durante años.
Años más tarde, cuando Estela ya no vivía en ese domicilio sino con su padre biológico, Iván fue a visitarla. Aprovechando que nadie les iba a encontrar juntos, le introduce el pene dentro de la vagina. Esta, preocupada por haberse quedado embarazada, decide tomarse la «pastilla del día después».
A resultas de los anteriores hechos, Estela sufrió estrés postraumático si bien tras ello no presenta síntomas claros relevantes al desarrollar como mecanismo de defensa una «acomodación al abuso».
La decisión inicial de denunciarno fue adoptada espontáneamente por Estela, sino que la misma, tras poner los hechos en conocimiento de las personas de su círculo más íntimo, fue persuadida por estas de la necesidad de denunciarlos.
Los hechos se iniciaron cuando la menor contaba ocho o nueve -años de edad (en el año 2009) y la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa no se formalizó hasta el año 2017.
Fundamentos jurídicos:
En primer lugar, el TS valora el principio de presunción de inocencia. Entiende que éste se vulnera cuando se condena:
a) sin pruebas de cargo;
b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales;
c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías;
d) sin motivar la convicción probatoria;
e) sobre la base de pruebas insuficientes; o
f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).
Sin embargo, el Alto Tribunal considera que el examen de la sentencia de instancia sobrepasa sobradamente los estándares antes apuntados (actividad probatoria de cargo concluyente, lícita y motivada lógicamente). Lo revela la lectura de su fundamento de derecho segundo.
El propio apelante parece haber sido convencido con estos razonamientos de que, en efecto, no consta acreditada la existencia de ninguna clase de propósito espurio que pudiera impulsar el testimonio de la víctima. No se advierte tampoco motivo alguno para atribuir la presentación de la denuncia a una suerte de venganza por los malos tratos que Estela considera que el acusado prodigó a su madre durante la relación de convivencia que ambos mantuvieron.
Las peritos que emitieron el informe que valoraban la credibilidad del testimonio de la menor, psicólogas forenses Amalia y Ángela, explicaron en el acto del juicio oral que en la entrevista que mantuvieron con la denunciante, la misma no ocultó su natural preocupación por el hecho de que al haber sido privada su madre, con quien Estela ya no convivía, de la custodia de sus dos hermanas menores, pudiera el denunciado hacerse cargo de ellas. Dicha preocupación, como explicaron las peritos en el acto del juicio y resulta además de conocimiento elemental, no sólo no desvirtúa, contradice o pone en cuestión el testimonio de Estela sino que, antes al contrario, lo dota de plena consistencia. Señala el Supremo que: «No significa esto, rectamente entendido, en absoluto que la denuncia se pergeñara falsamente, ni que haya motivo sólido alguno para así entenderlo, con la finalidad de evitar que las menores quedaran al cuidado de quien ahora recurre».
La decisión inicial de denunciar no fue adoptada espontáneamente por Estela, con el inmediato propósito de causar ninguna clase de mal injusto al acusado, sino que la misma, tras poner los hechos en conocimiento de las personas de su círculo más íntimo, fue persuadida por estas de la necesidad de denunciarlos.
Los hechos se iniciaron cuando la menor contaba ocho o nueve años de edad y la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa no se formalizó hasta el año 2017.
En reiteradas ocasiones ha tenido ya oportunidad de destacar la jurisprudencia que la circunstancia de que la’denuncia sea presentada, especialmente en relación con esta clase de delitos, con cierta demora o después de haber transcurrido, incluso, varios años, sin perjuicio de que deba ser ponderada con relación a cada caso concreto, no resta, de manera automática, veracidad a la declaración testifical de la víctima. Pero es que, además, no puede aquí obviarse que nos encontramos frente a una persona que comenzó a ser abusada sexualmente por quien era en ese momento la pareja sentimental de su madre, cuando aquélla contaba apenas ocho, o nueve años de edad, cuando su personalidad estaba formándose.
Efectivamente, la menor no aporta fechas concretas respecto de los sucesos de los que asegura fue víctima. Sin embargo, sí los contextualiza, en particular los referentes a la primera de las agresiones o a la primera oportunidad en la que el acusado llegó a penetrarla por vía anal.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
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