Se analiza la presunta violación del derecho a la libertad de expresión debido a una condena penal por la publicación de una carta abierta en un periódico denunciando la conducta de una jueza
El asunto se refiere a la presunta violación del derecho de los demandantes a la libertad de expresión debido a su condena penal por la publicación de una carta abierta en el periódico local denunciando la conducta de una Juez.
Entre otras cosas la Carta tachaba de injusta la resolución de una Jueza, la tachaba de parcial y de falta de competencia. Recogía cosas como: «usted desconoce la jurisprudencia que hace al caso y, lo que es peor, se ha lavado escandalosamente las manos porque ha tenido en su poder pruebas de contradicción documental en su peritaje, y no ha hecho nada«.
Por estos hechos se instruyeron de oficio diligencias penales y, finalmente, fueron considerados como autores de un delito de injurias graves con publicidad.
Agotados los recursos procedentes, los demandantes recurrieron en amparo ante el TC, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de expresión (20 CE). Y, finalmente, mediante Sentencia, el TC inadmitió el recurso.
Con posterioridad, se recurrió ante el TEDH por vulneración del CEDH.
El TEDH, en su resolución, recuerda que para que entre en juego el art. 8 CEDH «el ataque a la reputación personal debe alcanzar cierto nivel de gravedad«.
De esta forma, el Tribunal de Estrasburgo afirma que «los jueces como tales pueden estar sujetos a la crítica personal dentro de los límites permitidos (…). Cuando actúan en función de su cargo, pueden estar sujetos a límites más amplios de crítica aceptable que el resto de ciudadanos».
El TEDH, además, señala que considera que las expresiones de los demandantes se produjeron en el contexto de un debate sobre un asunto de interés general. Y, en este sentido, las materias relativas al funcionamientgo del sistema judicial entran dentro del interés general. Por ello, el TEDH entiende que las expresiones de los demandantes exigían un elevado nivel de protección de la libertad de expresión.
Por otro lado, el TEDH diferencia entre la exposición de hechos y los juicios de valor. Así, señala que «cuando una declaración supone un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia puede depender de la existencia de un «fundamento fáctico» suficiente para la declaración impugnada: en caso contrario, dicho juicio de valor puede resultar excesivo«.
Según el Tribunal de Estrasburgo queda patente que se trata de juicios de valor y no de exposiciones de hecho y «queda por tanto examinar si el fundamento fáctico para dichos juicios de valor era suficiente».
En este último sentido, el TEDH considera que las expresiones utilizadas en la Carta guardan relación con los hechos del caso. A este respecto, el Tribunal reitera que «la libertad de expresión no se aplica únicamente a la información o a los conceptos que son favorablemente recibidos o se consideran inofensivos o indiferentes, sino a aquellos que ofenden, escandalizan o molestan».
En opinión del Tribunal las acusaciones realizadas a la Juez no estaban completamente exentas de fundamentos fácticos y, por tanto, no pueden considerarse como un ataque personal gratuito, sino como un comentario justo sobre un asunto de importancia pública.
Cabe decir que el TEDH señala que la sanción impuesta a los demandantes tenía una cierta importancia y que, como recuerda el Tribunal, aun cuando la sanción sea la menor posible, constituye, en cualquier caso, una sanción penal y este hecho no puede bastar, en si mismo, para justificar la injerencia en la libertad de expresión.
En conclusión, el TEDH considera que la condena penal de los demandantes fue una injerencia desproporcionada a su derecho a la libertad de expresión.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 09/03/2021 REC:36537/2015 (DOCUMENTO TOL8.339.939)